SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley

         En el contexto anterior, es menester recordar que la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Ley Fundamental del Estado; por consiguiente, al ser un derecho fundamental la continuidad o estabilidad laboral, éste ingresa al ámbito de protección de la presente acción tutelar. En este sentido, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada por esta jurisdicción, ha establecido que en materia laboral, el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación dispuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ingresan al campo de protección de la acción de amparo constitucional, dado que en estas situaciones, la presente garantías jurisdiccional resulta ser la vía más idónea para la inmediata protección de los derechos del trabajador; sin embargo, cabe incidir que la justicia constitucional no es la instancia que ostenta la facultada para definir la situación laboral del trabajador o trabajadora, dado que el empleador tiene la oportunidad de impugnar dicha situación ante la judicatura laboral, instancia en la que se definirá si el despido fue o no justificado; asimismo, es importante recalcar que: “ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley” (SCP 0900/2013 de 20 de junio) (lo resaltado es parte del texto original).      

         Del estudio de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, ante la denuncia presentada por los trabajadores de la Empresas  demandadas, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió las conminatorias de reincorporación respecto a determinados trabajadores y, con relación a otros, Resoluciones disponiendo acudir a la judicatura laboral, conforme se tiene precisado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, tanto los trabajadores y el empleador, no conforme con las decisiones emanadas de la instancia administrativa, por separado interpusieron recurso de revocatoria y, posteriormente, recurso jerárquico, por lo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 008/15 de 7 de enero de 2014, revocó la RA 256/14 de 24 de julio de 2014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz; y, confirmó la conminatoria de reincorporación 22/2014 de 10 de junio; asimismo, revocó la RA 257/14 de 24 de julio y los Autos 26/14, 28/14, 29/14, 30/14, 31/14, todos de 10 de junio, ordenando la reincorporación de Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara, Nelson Vicente Mallcu Gerónimo, Pedro Rodrigo Cussi Chino, Eusebio Monasterios Poma, Javier Ergueta Coaquira, Félix Raúl Choque Choque y Saturnino Calle Ticona a sus fuentes laborales de las empresas Hidroeléctrica Boliviana S.A., Unipersonal Felipe Flores Viveros, ECOCIGEMA, Fama Construcciones, Servicios Agropecuarios y AREMET S.R.L.

         Ahora bien, de la exhaustiva compulsa de los antecedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz,  mediante conminatorias  J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 018/2014, J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 019/2014, J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 020/2014, J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 021/2014 y J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FTBM/No. 022/2014, dispuso la reincorporación de Ricardo Nina Mamani, a la empresa Fama Construcciones, Juan Calle Apaza, Narciso Blanco Llutha, Vicente Cala Quispe, Benedicto Simón Ramos Canllagua, Cleto Quispe Limachi, Gumercindo Nina García y Julia Quelca Quenallata, a la empresa Servicios Agropecuarios de Oscar Justino Huayta Ballón, Humberto Condori Sea, a la empresa ECOCIGEMA de Genaro Mamani Lllusco y a Ramiro Roberto Salinas Lopez, a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.; sin embargo, posterior a la emisión de las conminatorias anteriormente identificadas, la misma Jefatura de Trabajo, como consecuencia de la interposición de los recursos de revocatoria impetrados por los empleadores, mediante Resoluciones Administrativas 260-14, 264-14, RA 258-14 y 259-14, todos de 24 de julio de 2014, revocó las conminatorias 018/2014, 019/20104, 020/2014 y 021/2014; por consiguiente, según los datos del proceso, las conminatorias que quedaron revocadas como efecto de los recursos administrativos interpuestos por los empleadores, por tanto, son inexistentes a los fines de la presente acción tutelar; por consiguiente, si la acción de amparo constitucional es el instrumento jurídico procesal de carácter tutelar, cuyo objeto es proteger los derechos del trabajador garantizando el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, en el caso de autos la demanda que se examina carece de objeto, como consecuencia del normal desarrollo del proceso administrativo.

Entonces, con relación a los trabajadores Ricardo Nina Mamani, Juan Calle Apaza, Narciso Blanco Llutha, Vicente Cala Quispe, Benedicto Simón Ramos Canllagua, Cleto Quispe Limachi, Gumercindo Nina García, Julia Quelca Quenallata, Avelardo Remberto Uria Silva y Humberto Condori Sea, no corresponde a esta jurisdicción abundar en mayores consideraciones, dado que las conminatorias que en su momento gozaban de eficacia jurídica y disponían la reincorporación a las fuentes laborales de los trabajadores precedentemente nombrados, quedaron revocadas por la misma autoridad administrativa laboral, como consecuencia de la interposición de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, en efecto, a los fines de la presente acción constitucional, dichos instrumento administrativos son inexistentes e inejecutables, máxime si en obrados no cursa que los mismos trabajadores hayan interpuesto recurso alguno contra las Resoluciones Administrativas por las que se dispusieron la revocatoria de las conminatorias; por consiguiente, esta jurisdicción no podría disponer el cumplimiento de decisiones administrativas que carecen de eficacia jurídica.