SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

a)

A su turno la abogada de la COB, de igual forma luego de ratificar la demanda  amplió la misma señalando lo siguiente: a) Si el Estado mediante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la reincorporación de los trabajadores, la Empresa Hidroeléctrica S.A., debió cumplir esa disposición que emana del Órgano Ejecutivo; b) No obstante que fue notificada con la Resolución emergente de la instancia administrativa, el empleador incumplió la determinación de reincorporación, lo más grave es que la Empresa instauró proceso penal contra los mencionados trabajadores integrantes de un sindicato organizado; y c) Los demandados buscan evadir las obligaciones laborales, violentando de esta manera el derecho al trabajo, ya que no saben cuál es el patrón ni a quién reclamar sus derechos.

En audiencia, el abogado de la Empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. en audiencia manifestó que: a) La RM 127/15 de 25 de febrero, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana S.A., y como Hidroeléctrica nunca fueron notificados con dicha disposición, enterándose de la misma en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual la impugnaron, al existir un informe de asuntos sindicales que establece que el acta de asamblea extraordinaria solo lleva la firma de nueve trabajadores y no así como lo señala la Ley General del Trabajo, veinte trabajadores; y, b) Asimismo no identifica a que empresa pertenecen los trabajadores por tal motivo el propio Ministerio del Trabajo de Trabajo Empleo y Previsión Social, señala  que no cumple con lo establecido en los arts. 103 de la Ley General del Trabajo y 120 de su Decreto Reglamentario, para la conformación de los sindicatos.

Hernán Clavel Salazar, en representación de la Federación Sindical de Luz y Aguas del departamento de La Paz, ente matriz de los trabajadores afectados en su condición de terceros interesados, puntualizaron: a) Los empleadores han venido a plantear en su condición de tal, es porque están cuestionando el actuar del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deben explicar por qué no cumplen con la reincorporación dispuesta por la misma entidad; b) Cuando se habla de los 6 meses que se encuentra vigente en la CPE, a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada con la última decisión judicial en este caso la RM 008/2015 de 7 de enero, que en la parte resolutiva dispone revocar la Resolución Administrativa que establecía que sus compañeros tenían que tramitar su reincorporación ante los juzgados laborales y confirma la conminatoria de reincorporación y revoca la otra resolución administrativa y conmina a la reincorporación de los trabajadores hoy demandantes; y, b) En definitiva, no es evidente que hubiese existido abuso de confianza, toda vez que se requiere sentencia penal debidamente ejecutoriada, situación que al no haber sido demostrado en el juicio, hace correcta la determinación del A quo, por lo tanto concede la tutela jurídica por que los trabajadores fueron despedidos por supuestas causales y al haberse adjuntado el sobreseimiento y la libertad pura y simple se considera despido injustificado cuya consecuencia, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución de Reincorporación, más el pago de sus haberes, asimismo pone en conocimiento, que la forma como se ha ido  tramitando para obligarles a cobrar sus beneficios sociales, esto respaldado por la RM 107 que complementa la RM 447/2009, que señala que las renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador serán considerados como retiros forzosos e intempestivos, para fines de ley, y por eso es que demanda reincorporación a sus fuentes de trabajo dentro de los alcances del DS.0495 y el DS. 28699, que señala que la conminatoria llega a ser el último acto administrativo y es obligatorio en su cumplimiento a partir de su notificación y será impugnado en la vía judicial.