SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
a)
A su turno la abogada de la COB, de igual forma luego de ratificar la demanda amplió la misma señalando lo siguiente: a) Si el Estado mediante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la reincorporación de los trabajadores, la Empresa Hidroeléctrica S.A., debió cumplir esa disposición que emana del Órgano Ejecutivo; b) No obstante que fue notificada con la Resolución emergente de la instancia administrativa, el empleador incumplió la determinación de reincorporación, lo más grave es que la Empresa instauró proceso penal contra los mencionados trabajadores integrantes de un sindicato organizado; y c) Los demandados buscan evadir las obligaciones laborales, violentando de esta manera el derecho al trabajo, ya que no saben cuál es el patrón ni a quién reclamar sus derechos.
En audiencia, el abogado de la Empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. en audiencia manifestó que: a) La RM 127/15 de 25 de febrero, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Hidroeléctrica Boliviana S.A., y como Hidroeléctrica nunca fueron notificados con dicha disposición, enterándose de la misma en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual la impugnaron, al existir un informe de asuntos sindicales que establece que el acta de asamblea extraordinaria solo lleva la firma de nueve trabajadores y no así como lo señala la Ley General del Trabajo, veinte trabajadores; y, b) Asimismo no identifica a que empresa pertenecen los trabajadores por tal motivo el propio Ministerio del Trabajo de Trabajo Empleo y Previsión Social, señala que no cumple con lo establecido en los arts. 103 de la Ley General del Trabajo y 120 de su Decreto Reglamentario, para la conformación de los sindicatos.
Hernán Clavel Salazar, en representación de la Federación Sindical de Luz y Aguas del departamento de La Paz, ente matriz de los trabajadores afectados en su condición de terceros interesados, puntualizaron: a) Los empleadores han venido a plantear en su condición de tal, es porque están cuestionando el actuar del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deben explicar por qué no cumplen con la reincorporación dispuesta por la misma entidad; b) Cuando se habla de los 6 meses que se encuentra vigente en la CPE, a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada con la última decisión judicial en este caso la RM 008/2015 de 7 de enero, que en la parte resolutiva dispone revocar la Resolución Administrativa que establecía que sus compañeros tenían que tramitar su reincorporación ante los juzgados laborales y confirma la conminatoria de reincorporación y revoca la otra resolución administrativa y conmina a la reincorporación de los trabajadores hoy demandantes; y, b) En definitiva, no es evidente que hubiese existido abuso de confianza, toda vez que se requiere sentencia penal debidamente ejecutoriada, situación que al no haber sido demostrado en el juicio, hace correcta la determinación del A quo, por lo tanto concede la tutela jurídica por que los trabajadores fueron despedidos por supuestas causales y al haberse adjuntado el sobreseimiento y la libertad pura y simple se considera despido injustificado cuya consecuencia, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución de Reincorporación, más el pago de sus haberes, asimismo pone en conocimiento, que la forma como se ha ido tramitando para obligarles a cobrar sus beneficios sociales, esto respaldado por la RM 107 que complementa la RM 447/2009, que señala que las renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador serán considerados como retiros forzosos e intempestivos, para fines de ley, y por eso es que demanda reincorporación a sus fuentes de trabajo dentro de los alcances del DS.0495 y el DS. 28699, que señala que la conminatoria llega a ser el último acto administrativo y es obligatorio en su cumplimiento a partir de su notificación y será impugnado en la vía judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”
- III.3. La acción de amparo constitucional no es el mecanismo para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas: Jurisprudencia constitucional reiterada
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…’”
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma
- REVOCAR en parte