SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma

En lo que atañe a Ramiro Roberto Salinas López, Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Félix Raúl Choque Choque, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con meridiana claridad ha establecido que la acción de amparo constitucional se erige en garantía jurisdiccional instituida para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado, pero de ninguna manera se constituye en instrumento procesal para garantizar el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas. En este contexto, para este Tribunal, es innegable la existencia de la RM 008/15 de 7 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva, la autoridad administrativa dispuso la reincorporación de los trabajadores ya nombrados anteriormente, determinación con la que fueron notificados los demandados; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, concretamente el primer supuesto desarrollado en la SCP 0177/2012, con claridad establece que la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma; en consecuencia, para activar la acción de amparo constitucional en la búsqueda de efectivizar la reincorporación del trabajador, si bien la conminatoria de reincorporación es determinante, este pedido debe responder a una resistencia del empleador a cumplirla. Lo contrario implicaría tornar a la acción de amparo constitucional, en mecanismo para garantizar la eficacia de las resoluciones administrativas y jurisdiccionales, aspecto que no es viable conforme ha entendido la amplia jurisprudencia constitucional; es decir, los accionantes nombrados en el presente acápite, activaron el presente mecanismo tutelar únicamente con el propósito de garantizar una determinación de carácter administrativa, sin que la misma se trasunte en memorándum propiamente dicho; por consiguiente, de concederse la tutela, ordenando la reincorporación de los trabajadores anteriormente aludidos, francamente el presente mecanismo constitucional se tornaría en instrumento para garantizar el cumplimiento de decisiones administrativas, otra cosa significa dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, conforme establece el DS 0491 citado supra.

En cuanto a la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE, señala que este mecanismo se “…interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”; es decir, la activación del presente mecanismo tutelar está reservada a los titulares de los derechos y garantías que se consideren infringidas, ya sea a título personal o con poder de representación específico. En este sentido, la acción constitucional que ahora se examina, fue promovida por Juan Carlos Trujillo Toco y Hermo Pérez, Secretario Ejecutivo y Secretario General de la COB; sin embargo, a lo largo de la demanda de la acción tutelar no se advierte que los actos denunciados tengan incidencia en los derechos o garantías constitucionales de la COB, por lo que los prenombrados carecen de legitimación activa para promover la presente garantía jurisdiccional, por no ser titulares de los derechos cuya protección se peticiona.