SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma
En lo que atañe a Ramiro Roberto Salinas López, Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Félix Raúl Choque Choque, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con meridiana claridad ha establecido que la acción de amparo constitucional se erige en garantía jurisdiccional instituida para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado, pero de ninguna manera se constituye en instrumento procesal para garantizar el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas. En este contexto, para este Tribunal, es innegable la existencia de la RM 008/15 de 7 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva, la autoridad administrativa dispuso la reincorporación de los trabajadores ya nombrados anteriormente, determinación con la que fueron notificados los demandados; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, concretamente el primer supuesto desarrollado en la SCP 0177/2012, con claridad establece que la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma; en consecuencia, para activar la acción de amparo constitucional en la búsqueda de efectivizar la reincorporación del trabajador, si bien la conminatoria de reincorporación es determinante, este pedido debe responder a una resistencia del empleador a cumplirla. Lo contrario implicaría tornar a la acción de amparo constitucional, en mecanismo para garantizar la eficacia de las resoluciones administrativas y jurisdiccionales, aspecto que no es viable conforme ha entendido la amplia jurisprudencia constitucional; es decir, los accionantes nombrados en el presente acápite, activaron el presente mecanismo tutelar únicamente con el propósito de garantizar una determinación de carácter administrativa, sin que la misma se trasunte en memorándum propiamente dicho; por consiguiente, de concederse la tutela, ordenando la reincorporación de los trabajadores anteriormente aludidos, francamente el presente mecanismo constitucional se tornaría en instrumento para garantizar el cumplimiento de decisiones administrativas, otra cosa significa dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, conforme establece el DS 0491 citado supra.
En cuanto a la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE, señala que este mecanismo se “…interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”; es decir, la activación del presente mecanismo tutelar está reservada a los titulares de los derechos y garantías que se consideren infringidas, ya sea a título personal o con poder de representación específico. En este sentido, la acción constitucional que ahora se examina, fue promovida por Juan Carlos Trujillo Toco y Hermo Pérez, Secretario Ejecutivo y Secretario General de la COB; sin embargo, a lo largo de la demanda de la acción tutelar no se advierte que los actos denunciados tengan incidencia en los derechos o garantías constitucionales de la COB, por lo que los prenombrados carecen de legitimación activa para promover la presente garantía jurisdiccional, por no ser titulares de los derechos cuya protección se peticiona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”
- III.3. La acción de amparo constitucional no es el mecanismo para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas: Jurisprudencia constitucional reiterada
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…’”
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones;
- III.4. Análisis del caso concreto
- ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es la vía idónea y oportuna para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, en la eventualidad de que el empleador se rehúse a acatar la misma
- REVOCAR en parte