SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

concedió

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 683/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 133 a 138, concedió la tutela solicitada, “…Sin responsabilidad para las autoridades demandadas…” (sic), declarando no ha lugar a la intervención de la fuerza pública ni al pago de daños y perjuicios por no estar acreditados, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la legitimación activa que fue cuestionada por los demandados, corresponde señalar que los y las trabajadoras de la Empresa Constructora CONCISE, se encontraban presentes en audiencia, representados por su abogado, contexto en el que concluyen que no es evidente la aludida falta de legitimación activa por cuanto con las medidas de hecho son ellos quienes se ven impedidos de cumplir con los trabajos para los que fueron contratados;           b) Cuestiones relacionadas con la contaminación ambiental que pudiese o no estar generando la Fábrica de textiles BURCAL S.R.L. ubicada en la zona Las Retamas, no son objeto de análisis en esta acción de amparo constitucional, porque no están instituidos en audiencia para verificar esos hechos, sino las actitudes que han asumido los demandados frente al trabajo que realizan los demandantes; c) La documentación examinada en conjunto, como el informe técnico, el compromiso de cumplimiento de obras y lo expuesto en audiencia, generó convicción de que existe una relación contractual para el cumplimiento de acometida industrial a cargo de la constructora mencionada, quien tiene la obligación de restituir los daños ocasionados a la calzada por la zanja que se está abriendo, convenios en los que interviene el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre así como YPFB, que en su análisis en conjunto permitió comprender la existencia de la autorización emitida por el órgano competente a efectos de cumplir con esa acometida industrial; d) En el desarrollo de la audiencia se pudo comprobar que cuando correspondía ejercer o cumplir con ese trabajo en el sector de quienes ahora están siendo demandados, se suscitaron diferentes actos que impidieron el  normal desarrollo de ese trabajo -oposición directa por los vecinos-, parqueo de vehículos en las áreas de trabajo, entre otras cosas, situación que se ve reflejada por la posición y actitud de los demandados, quienes hicieron uso de la palabra y el informe presentado por la Notario de Fe Pública, sin que se haya acudido a las vías legales pertinentes a efecto de impedir la realización de dichos trabajos; y,     e) El “Dr. Rojas” señaló la vulneración del derecho a la salud, y al acceso a las vías públicas, invocando el art. 135 de la CPE, lo que implica que están reconociendo la existencia de vías legales a través de las cuales podían reclamar esas actividades, pero no podían ejercer de ninguna manera justicia por mano propia, adoptando medidas que obstaculicen los trabajos a realizarse.

Freddy Tomás Rojas Castellón, abogado de la parte demandada, en audiencia solicitó enmienda y complementación, toda vez que no tomaron en cuenta el documento referente a la queja presentada ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sobre la perforación de las calles, así también María Rosario Balanza Lora de Rojas -ahora demandada-, solicitó enmienda, considerando que no se tomó en cuenta como prueba la reunión entre su persona y el abogado de los accionantes, en la cual hubo un punto de conciliación en sentido que iban a esperar el resultado de la Alcaldía para que ellos puedan concluir sus trabajos, “…otra medida de presión que hubiera tomado es el hecho de haber parqueado mi vehículo en la puerta de mi casa cuando no he sido notificada por un trabajo, cunado ni sabíamos que estaba sucediendo” (sic).

El Tribunal de garantías, en cuanto a la primera observación del codemandado -y abogado de los demandados-, aclaró que evidentemente existió una omisión en la consideración de la documental de 21 de noviembre de 2015 dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde presentaron queja, objetaron y pidieron suspensión de las instalaciones de gas industrial -el contenido es extenso y lleva varias firmas-; sin embargo, dicha documentación no desvirtúa desde ningún punto las medidas de hecho denunciadas; y, respecto a las observaciones de la demandada, ese Tribunal fue claro al no referirse para nada a las medidas de presión, por lo que mal se puede explicar algo sobre ello.