SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
1)
Zenobia Vigabriel Flores, en representación legal del SIN, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El 23 de enero de 2009, se emitió por la Administración Tributaria Distrital Oruro el “proveído de Ejecución Tributaria 16/2009” (sic), en elg que se dio inicio a la ejecución tributaria al tercero día de la notificación a Florencio Choque Lapaca en representación de la Empresa Metalúrgica de Vinto, por un monto de Bs123 160 425.- (ciento veintitrés millones ciento sesenta mil cuatrocientos veinticinco bolivianos), decisión que fue asumida conforme a los arts. 110 y 108 del Código Tributario Boliviano (CTB); se procedió a la hipoteca judicial sobre los bienes registrados bajo las matrículas computarizadas 4.01.1.01.0002562 y 4.01.1.01.0002665; 2) La hipoteca se efectuó al amparo del art. 110 del CTB, concordante con el Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, en base a dicha normativa se emitió el mandamiento de embargo 001914 ejecutado mediante acta 001902, contra la Empresa Metalúrgica de Vinto; la parte contraria alega que los referidos bienes serían públicos; sin embargo, los mismos tienen que estar registrados en el SENAPE, solicitada la información a dicha entidad recibieron respuesta el 2 de mayo de 2014, refiriendo que los bienes inmuebles en cuestión no se encuentran registrados como bienes del Estado; 3) Con relación al proveído 24-00645-14, la Administración Tributaria en base a la certificación obtenida, rechazó el incidente de imposibilidad de ejecución de embargo; aclaró son deudas ganadas desde el año 2005 cuando EMV era una entidad privada, en el caso se tiene un Auto de Vista ejecutoriado emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto interlocutorio de 29 de julio de 2014, que rechazó la nulidad de la hipoteca pretendida por la representante legal de COMIBOL, por lo que no se vulneró ningún derecho; y, 4) La Resolución Normativa del Directorio 1008/2014, indica los procedimientos de disposiciones de bienes en etapa de ejecución tributaria y de cobro, les faculta que una vez embargados los bienes inmuebles, corresponde aplicar el procedimiento de remate conforme establece los arts. 21, 60, 66 y 105 del CTB y el art. 303 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; aclaro que el mandamiento de embargo y las actas son consecuencia de la deuda tributaria, es decir, es el mismo proceso.
- Mariela Beatriz Careaga Chire
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR