SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 05/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 272 a 276 vta., que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La legitimación pasiva no sólo la adquiere quien cometió el acto ilegal, sino también en los casos donde los actos denunciados como lesivos a los derechos y garantías vengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae sobre el Juez o Tribunal que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; en suma, en los casos en que el acto denunciado como ilegal, ejecutado por una autoridad u otra debe ser demandada la que revisará esa actuación a efecto de su modificación, revocatoria o ratificación; por lo que, la acción tutelar debe ser interpuesta contra ambas autoridades por tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que todas serían responsables y deben asumir las consecuencias de sus actos; b) La legitimación pasiva debe entender que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo, desde el cual se realizó el acto ilegal y se incurrió en la omisión indebida; la demanda se debe interponer no sólo contra la que emitió el acto vulneratorio sino contra aquella que pudo revisarla, reponerla o corregirla, en la vía administrativa o jurisdiccional, por lo que al faltar ese presupuesto, el Tribunal de garantías no puede ingresar en el análisis de fondo de la demanda, conforme al planteamiento de la acción de amparo constitucional ratificada en la audiencia por la parte accionante; c) Conforme a los datos y antecedentes del cuaderno constitucional establecieron que el mandamiento de embargo 001914 es cuestionada a través del incidente de imposibilidad de ejecución de embargo planteada por la empresa ahora accionante COMIBOL, que mereció como respuesta el proveído 24-00645-14, por el que la Autoridad de Impugnación Tributaria señala de que no corresponde la nulidad planteada sobre el embargo, que es impugnado a través del memorial de 27 de junio de 2014, por el que solicitó la revocatoria del referido proveído y se dé lugar a la nulidad impetrada, que fue resuelta mediante Auto de 2 de julio de 2014, que rechazó la misma; señalando que, contra esa Resolución no es admisible recurso de impugnación o recurso de alzada, por constituirse una medida interna de la autoridad de impugnación tributaria, por lo tanto rechazó el recurso de alzada, manteniendo inalterable ese proveído; d) Para cuestionar el proveído 24-0645-14 se activó la acción tutelar, por Resolución 32/2014, concedió la tutela y dispuso su nulidad, elevada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0808/2015 de 21 de julio, revocó la Resolución, entonces en el caso concreto, respecto a la legitimación pasiva la parte accionante no ha cumplido con lo razonado en la jurisprudencia constitucional, incumpliendo de esa manera el requisito formal contemplado en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que impide a este Tribunal ingresar a conocer el fondo de la acción tutelar, mas cuando la razón ha sido claramente impuesta por la instancia superior revisora que dio lugar a tildarla de errónea o equivocada, pues debe entenderse que una resolución revisada en la instancia ordinaria no puede ser revisada por las mismas autoridades, amen que se constituyan en Tribunal de garantías, porque se estuviera incurriendo en una prohibición legal.
- Mariela Beatriz Careaga Chire
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR