SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
a)
La parte accionante a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción tutelar, señaló que: a) Plantearon un incidente de nulidad haciendo hincapié que no pueden ser embargados los bienes del Estado; lo que pretende con el remate es que dichos bienes pasen a propiedad privada. El proveído 24-00645-14 de 15 de mayo de 2014, a través de ocho líneas, desestimó el incidente de nulidad, sin fundamentación, justificando que los bines inmuebles bajo las matrículas computarizadas 4.01.1.01.0002562 y 4.01.1.01.0002665, no estarían en los registros en el SENAPE, cuando los mismos están consignado en Derechos Reales a nombre de la COMIBOL; b) Contra dicho proveído interpusieron el recurso de alzada, que fue rechazado sin ingresar al fondo, sin efectuar la motivación que es precisamente lo que se reclamó en el recurso; por todo ello se han visto en la necesidad de plantear la acción de amparo constitucional; de tal manera que la presente sería la segunda acción tutelar, solicitando conceda la tutela y se disponga se emita nueva resolución observando el lineamiento de las sentencias constitucionales plurinacionales y dando respuesta a los planteamientos expuestos en el incidente de nulidad interpuesto; c) Habiendo presentado una primera acción de defensa, la misma fue resuelta por Resolución 32/2014; sin embargo, en grado de revisión fue revocada por subsidiariedad, aspecto mal entendido, dado que el supuesto recurso que estaba pendiente de resolución en la vía judicial no tenía relación alguna con el objeto de la primera acción tutelar; y, d) Reiteró que el proveído 24-00645-14, simplemente indica que los bienes embargados, al no encontrarse registrados como patrimonio de Estado en SENAPE, no se constituirían en bienes del Estado, proveído que a todas luces carece de fundamentación, es decir no se expone las razones o los motivos que sustentan esa decisión, tampoco realizan una ponderación de los hechos menos del derecho aplicado.
En ejercicio de derecho a la réplica, manifestó que, de la exposición que realizó la parte contraria existiría suficiente normativa que respalde la ejecución; sin embargo, dicha regla no puede ser causal de omisión del procedimiento con la cual se va a realizar la ejecución; hubiese sido bueno que en ese tenor y con esa amplitud se hubiera obtenido una respuesta con relación a su solicitud de nulidad; sin embargo, se emitió un proveído de ocho líneas.
- Mariela Beatriz Careaga Chire
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR