SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La empresa accionante, alega que el 15 de abril de 2014, la Administración Tributaria al emitir el mandamiento de embargo 001914, contra los bienes inmuebles de la Empresa metalúrgica de Vinto dependiente de la COMIBOL, emitió el proveído de 24-01521-14, sin haberse dictado una Resolución; Posteriormente el SIN, conforme se desprende del Acta de embargo 001902 de 15 de abril de 2014, ejecutó dicha orden. Habiendo planteado un incidente de nulidad contra el mandamiento y la ejecución del embargo, al considerarlo contrario a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, la Gerente a.i. de la Distrital Oruro del SIN, mediante proveído de 24-00645-14, rechazó el mismo, con el argumento de que los bienes inmuebles registrado en DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 4.01.1.01.0002562 y 4.01.1.01.0002665 no estaban inscritos en el SENAPE; por lo que, determinó que no correspondía la nulidad planteada; ante esa circunstancia, impugnó dicha determinación ante la ARIT, instancia que se pronunció mediante Auto de 2 de julio de 2014, rechazando el recurso de alzada, por no ser admisible contra medidas precautorias adoptadas en ejecución tributaria. Finalmente, el 16 de mayo de 2014, interpuso la nulidad de la hipoteca ante el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, resuelto mediante Auto Motivado 50/2014, que rechazó el mismo, habiendo apelado, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 39/2015, confirmó el Auto Motivado impugnado. Por esos aspectos, considera que se lesionó los derechos al debido proceso en su componente de motivación, congruencia, la garantía de inembargabilidad de bienes de las entidades públicas y el principio de seguridad jurídica.
En el caso concreto, de antecedentes se establece que la empresa accionante anteriormente planteó una acción de amparo constitucional, en revisión la SCP 0808/2015-S-2 de 21 de julio, que denegó la tutela al constatar que se hallaba pendiente de resolución el proceso contencioso tributario interpuesto por el SIN contra la empresa ahora accionante, porque no se habría dado cumplimiento al principio de subsidiariedad; ahora bien, dentro el aludido proceso se llegó a pronunciar el Auto de Vista 39/2015 de 18 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que significa que con esa exigencia se agotó el cumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo, la parte accionante al interponer la presente acción tutelar no demandó a las autoridades que emitieron el Auto de Vista 39/2015, en este caso, a Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Presidente y Vocal de la Sala aludida, inobservando el presupuesto de la legitimación pasiva contemplado en el art. 33.2 del CPCo; dicho de otra manera, es de inexcusable cumplimiento que la acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron una decisión y, por lo mismo, se constituya en agravio de los supuestos actos lesivos denunciados; al respecto la jurisprudencia constitucional sobre el tema señaló que:”…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto…” (SCP 0123/2012 de 5 de mayo).
Consiguientemente, en observancia a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, la empresa accionante no precisó a la autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración y/o garantías constitucionales; sin más argumentos, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por la falta de cumplimiento del requisito contenido en el art. 33.2 del CPCo; exhortando a los jueces o tribunales de garantías, previo a la admisión de una acción tutelar observar esos aspectos para evitar el despliegue innecesario de recursos económicos y humanos en la tramitación de una causa.
- Mariela Beatriz Careaga Chire
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR