SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
II.3.
II.3. La Cooperativa de Ahorro y Crédito PIO X Ltda. -ahora tercera interesada-, representada legalmente por Oscar Bejarano Quiroz, dedujo recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 077/2011, expresando los siguientes fundamentos: a) El hecho referido en el Auto impugnado en sentido que el Juez a quo hubiese señalado en su Sentencia que no se ha demostrado que Rosario Arnés hubiese acosado laboralmente a la actora, no denota una incoherencia o contradicción entre lo demandado y lo sentenciado, pues tal convicción no implica que la actora no hubiese sido despedida intempestivamente, razón por la que la Sentencia no resulta extra petita, vulnera flagrantemente el principio de congruencia; b) En el Auto de Vista de manera incongruente se ha establecido “…conforme establecen los Arts. 3-h), 60 y 150 de Código Procesal del Trabajo que la carga de la prueba corresponde al empleador, siendo su obligación desvirtuar todos los conceptos demandados y no la parte actora…” (sic) incurriendo en error de hecho y de derecho; c) Se sostiene que en el memorando de despido no se hizo constar que una de las causas para el mismo, hubiese sido la declaratoria de rebeldía de la Cooperativa en un proceso ordinario seguido por Eduardo Roberto Guzmán López, debido a que tal hecho ocurrió el 31 de julio de 2008, y el memorando aludido se efectivizó el 8 de agosto de igual año; es decir, transcurridos ocho días; empero, los de alzada implícitamente califican a ese hecho como extemporáneo, dando valor a la declaración testifical de Janet Aguilar Iglesias, la cual no puede formar plena prueba e incongruentemente se refiere a otros testigos que fueron tachados oportunamente, al ser dependientes de la parte empleadora; d) De forma incongruente y atentando al debido proceso, se concluyó que “…aplicando la disposición contenida en el Art. 182-C)-D) del Código Procesal del Trabajo se establece que el despido de la actora fue intempestivo, al no haberse justificado con suficiencia las causales de retiro insertas en el memorando de despido de Fs. 200” (sic), incongruencia que hace fluir las inevitables interrogantes de que en el memorando de despido se debió establecer que una de las causas para el mismo hubiese sido la declaratoria de rebeldía de la Cooperativa en un proceso ordinario, cuando en materia laboral no existe disposición que obligue a la parte empleadora a transcribir con lujo de detalles las causales del despido justificado, habiendo incurrido en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; e) Respecto a los honorarios profesionales, incongruentemente se sostiene que no consta que la actora los hubiese cobrado al no haber acompañado suficiente prueba y consideran que las literales de fs. “611 a 618” no se constituyen en documentos contables, más las que si se tomó en cuenta como las de fs. “622 a 624” nada tienen que ver con el tema de los honorarios, de modo que el supuesto análisis conjunto de los antecedentes incurre en error de hecho, restando valor a las literales de fs. “625 a 628” que categóricamente demuestran la sistemática e indebida solicitud de regulación de honorarios; f) Se olvida que la actora era personal de planta a tiempo completo que percibía una remuneración mensual y no era una profesional libre, por lo cual no correspondía alegar el pago de honorarios profesionales, quedando claro que no se le otorgó valor a la prueba de descargo; g) Se menciona que no se advierte que la actora hubiese incumplido el Manual de Funciones; por tanto, no se le puede atribuir un daño económico a la Cooperativa, por haber prestado un mal asesoramiento de encaje legal, omitiendo considerar que en el citado Manual una de las principales tareas de la misma, era la de asesorar al Gerente General en la gestión y el despacho de asuntos legales, quedando demostrado su incumplimiento; y, h) Se alega que no se ha demostrado con suficiencia el abuso de confianza, en el entendido que lo referido por el testigo de descargo no tiene validez por la tacha interpuesta, cuando la atestación de los testigos ofrecidos acreditaban el mencionado abuso de confianza cometido por la actora. De donde se tiene que la abundante prueba, justifica la razón del despido de la nombrada por las causales establecidas en el memorando de fs. “200” (fs. 54 a 58 del anexo).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- razonabilidad objetiva y previa probanza
- afectación de la estructura organizacional
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR