SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

II.4.

II.4.  Por AS 669 de 28 de septiembre de 2015, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 077/2011, declarando improbada la demanda de reincorporación, salvando los derechos que al caso corresponda, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia de incongruencia del Auto de Vista, por convalidar las incoherencias sufridas en el proceso y en la Sentencia, puesto que en el Auto de relación se impuso la demostración de acoso laboral a ambas partes, y en el Auto de Vista se mencionó que por inversión de la prueba se obliga al demandado a desvirtuar los argumentos del demandante, debe tenerse en cuenta que la recurrente convalidó dicho acto procesal, pues en ningún momento reclamó los puntos de hechos a probar establecidos en el Auto de relación procesal, al contrario ofreció prueba de cargo, no correspondiendo efectuar un reclamo que oportunamente no lo hizo y al presente ya precluyó, por lo que no se advierte grado de incongruencia alguno ni errada aplicación de la norma; 2) En cuanto a los motivos de casación, señala que se encuentran entrelazados y orientados a plantear que el despido fue justificado por faltas en las que incurrió la ahora accionante, por tanto no corresponde su reincorporación. Sin embargo, el despido puede ser calificado como justificado por causales que se hallan dentro del margen de la razonabilidad objetiva y previa probanza que esten relacionadas con la conducta del trabajador en la eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción y la estructura organizativa del empleador. Así, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, encuentra equilibrio en razones justificadas para su procedencia, existiendo limitaciones a los modos en como el empleador puede dar por concluida; 3) En relación a la denuncia que el Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de la prueba, quien no contempló las cursantes a “fs. 200, 622 a 624, 625 a 628 y 824 a 829”, así como el Manual de Funciones y el informe de auditoría, además de haber tomado en cuenta las declaraciones testificales de “fs. 41 a 45, 47 a 48 y 128”, que a pesar de haber sido tachados son fundamentales para la resolución del caso, que en su conjunto demostrarían que el despido fue justificado. De un análisis del memorando de despido, si bien no refiere un detalle pormenorizado de elementos determinativos del mismo, enumera claramente que la desvinculación se encuentra sustentadas por los motivos insertos en los arts. 16 incs. c) y e) de la LGT, y 9 incs. a), c) y e) de su Reglamento, los mismos que explican las causales de la decisión adoptada, que se torna comprensible si se tiene en cuenta que la actora es profesional abogada; y,   4) Las literales de “fs. 625 a 628 y de 824 a 829”, acreditan que la actora solicitó el cobro de honorarios, cuando no le estaba permitido hacerlo conforme lo pactado en la Cláusula Sexta del contrato de trabajo y el hecho de no haber renovado otro, no significa que las obligaciones se hayan suprimido o disminuido. Por otra parte, se denota que la actora incumplió sus deberes de asesoría establecidos en el indicado Manual, en lo que concierne al retraso en la presentación de su trabajo, situación acreditada mediante nota interna de “fs. 208” e informe que ratifica, constituyendo documentación que no fue adecuadamente valorada por los Tribunales inferiores y en efecto hacen ver la existencia de causas suficientes para la desvinculación de parte del empleador, las mismas que están relacionadas con la afectación de su estructura organizacional y el deber de lealtad que tiene todo trabajador con su empleador (fs. 10 a 12 vta.).