SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
1)
Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de autoridades demandadas, por informe escrito cursante de fs. 137 a 142 vta., señalaron lo siguiente: 1) La Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, no suscribió la Sentencia 395/2013; 2) De acuerdo al relato contenido en la demanda de la presente acción tutelar, con anterioridad a la presente acción de defensa se formuló otra acción de amparo constitucional en la que el Tribunal de garantías declaró por no presentada la misma; sin embargo, el accionante no impugnó dicha determinación conforme a la permisión legal contenida en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, existen actos consentidos que justifican la improcedencia del presente mecanismo de protección, conforme estipula el art. 53.2 de la referida norma procesal constitucional; 3) En aplicación de los arts. 421 y 427 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es factible interponer un nuevo recurso de revisión extraordinaria de sentencia fundado en motivos distintos, en efecto, se incumplió la previsión legal contenida en el art. 54 del CPCo, en lo que respecta a la observancia del principio de subsidiariedad que rige la presente acción constitucional; 4) Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia que declaró improcedente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cabe recalcar que el accionante presentó al Tribunal Supremo de Justicia dos dictámenes periciales pretendiendo demostrar su inocencia; sin embargo, en la Sentencia 395/2013, se estableció que dichos documentos no desvirtuaron los elementos de prueba que sustentaron la condena, dado que en el proceso penal no estuvo en discusión si el accionante fue autor material de la falsificación de la firma de Miguel Huanca Mamani, más aun si tales documentos estuvieron al alcance del accionante dentro del referido proceso penal; 5) En virtud a lo dispuesto por el art. 423 del CPP, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia debe ser planteado adjuntando prueba y exponiendo la concreta referencia de motivos; y, 6) El accionante sostiene que la Sentencia 395/2013 contiene una fundamentación simple y escaza; empero, el Tribunal Supremo de Justicia efectuó un contraste entre los fundamentos del recurso y los documentos acompañados al mismo, por lo que corresponde disponer la improcedencia de la acción y, en caso de admitirse ingresar a fondo, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al cómputo del plazo de caducidad
- el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- desde el momento de la interposición de la demanda hasta la notificación con el auto o sentencia en la que la jurisdicción constitucional no ingresó al examen de fondo de la problemática planteada
- lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo