SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática en examen, el accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la fundamentación de las resoluciones judiciales, al considerar que las resoluciones pronunciadas dentro del desarrollo del proceso penal, carecen de la debida motivación y fundamentación.
Conforme se colige de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, el accionante mediante su apoderada formuló demanda de acción de amparo constitucional contra Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Narda Soria Galvarro, Jueza Segunda de Sentencia Penal; y, Ariel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ambos de El Alto del referido departamento por haber pronunciado las Resoluciones 02/2001, 751/02, 41/2003, 779/05, 30 y 395/2013; en este sentido, cursa el AC 0214/2014-RCA, por el que la Comisión de Admisión de este Tribunal, de manera clara determinó que el accionante observó el plazo de caducidad, únicamente respecto a la Resolución 395/2013; sin embargo, respecto a las resoluciones pronunciadas dentro del proceso penal que concluyó “propiamente con el recurso de casación” (sic), la acción se encuentra planteada fuera del plazo de los seis meses, ya que el Auto Supremo 30 que declaró infundado el recurso de casación, data del 3 de febrero de 2010, por lo que “la acción tutelar planteada se encuentra fuera del plazo de caducidad de los seis meses” (sic). No obstante que la justicia constitucional advirtió la inobservancia del principio de inmediatez respecto a las resoluciones pronunciadas dentro del proceso penal de referencia, en la presente acción constitucional el accionante a través de su representante legal insiste que la justicia constitucional examine dichas determinaciones. Al respecto, este Tribunal advierte que la persistencia en activar la acción constitucional respecto a resoluciones sobre las que se inobservó el plazo de caducidad constituye un abuso de la jurisdicción constitucional, por lo que el profesional suscribiente de la demanda que ahora se examina debe ser sometido a la instancia disciplinaria dependiente del Ministerio de Justicia, por haber inobservado la decisión emergente de esta jurisdicción y por pretender sorprender la buena fe de este Tribunal, habida cuenta que, el AC 0214/2014-RCA, con meridiana claridad determinó la inobservancia del principio de inmediatez respecto a las resoluciones pronunciadas dentro del proceso penal seguido contra el accionante, pese a ello, en la demanda que ahora se analiza, nuevamente se cuestiona el contenido de dichas determinaciones.
Ahora bien, en el Auto Constitucional citado anteriormente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, estableció la posibilidad de admitir la acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 395/2013, dado que con dicha determinación el accionante fue notificado el 13 de diciembre de 2013, sin embargo, esta misma jurisdicción precisó que previa a la admisión de la acción, el accionante debe subsanar los requisitos de forma observados. En este sentido y conforme consta en antecedentes, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 26 de enero de 2015, dispuso que el accionante subsane dichas observaciones; empero, al considerar incumplidas las mismas, mediante Resolución AC 10/2015, el Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción, decisión con la que el accionante fue notificado el 27 del mismo mes y año.
De conformidad con los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición de la acción de amparo constitucional cuyo trámite concluyó con una resolución sin ingresar al fondo de la problemática, tiene como efecto la suspensión del cómputo del plazo de caducidad. Entonces, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se colige que contra la Resolución 395/2013, el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 3 de junio de 2014; es decir, si el accionante fue notificado el 13 de diciembre de 2013 con la Resolución anteriormente señalada, la acción tutelar se interpuso luego de haber transcurrido cinco meses y veinte días, restando únicamente diez días para el cumplimiento de los seis meses; por lo tanto, en sujeción a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desde el 4 de junio de 2014 hasta el 27 de febrero de 2015, el cómputo del plazo de caducidad quedó interrumpido, debido a que durante ese periodo se tramitó la primera acción tutelar que concluyó con la resolución que declaró por no presentada la misma; por consiguiente, la notificación con la Resolución AC 10/2015, tiene como efecto la reanudación del cómputo del plazo de caducidad, de modo que el nuevo vencimiento para el cómputo de los seis meses fue el 9 de marzo de ese mismo año.
Entonces, de la exhaustiva revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se colige que, el accionante mediante su representante interpuso acción de amparo constitucional contra las resoluciones pronunciadas dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y, particularmente contra el Auto Supremo 395/2013, el 4 de agosto de 2015, lo que evidencia que la presente acción fue promovida sin observar el principio de inmediatez ya que en virtud a las consideraciones precedentemente señaladas, en la eventualidad de interponerse una nueva demanda contra el Auto Supremo precedentemente señalado, el agraviado debió acudir a la justicia constitucional máximo hasta el 9 de marzo de 2015.
Otro aspecto que merece ser advertido es, que de la revisión de la diligencia de notificación con la Resolución AC 10/2015, se colige que la Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificó al accionante en el edificio San Francisco, piso 1, oficina 7; sin embargo, en la acción de amparo constitucional, el accionante señaló su domicilio procesal en el edificio San Francisco, piso 1, oficina 17. Entonces, si bien es cierto que la notificación no coincide con el domicilio procesal señalado, la misma no constituye óbice para el normal cómputo del plazo de caducidad, ya que el mismo accionante tanto en su demanda y en audiencia de consideración de la presente acción tutelar no reclamó ni controvirtió dicha situación, por lo que este Tribunal entiende que los datos consignados en dicha diligencia responden a un error material, lo que permite concluir que el accionante tomó conocimiento de la Resolución que declaró por no presentada la acción (Resolución AC 10/2015), el 27 de febrero de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al cómputo del plazo de caducidad
- el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- desde el momento de la interposición de la demanda hasta la notificación con el auto o sentencia en la que la jurisdicción constitucional no ingresó al examen de fondo de la problemática planteada
- lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo