SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada(las negrillas son nuestras).

Ahora bien, también es importante resaltar las eventualidades en que el cómputo del plazo de caducidad queda interrumpido como consecuencia de la activación de un mecanismo idóneo de protección de los derechos considerados infringidos; sin embargo, cobra singular importancia recalcar que, la interrupción solo se da como emergencia de la activación de un medio idóneo de protección de los derechos, ya que de ser inidóneo el mecanismo, no tiene efecto suspensivo en el cómputo del plazo de caducidad; así, la activación de la acción de amparo constitucional, efectivamente tiene carácter suspensivo en cuanto a la observancia del principio de inmediatez, de ahí que en la posibilidad de que la justicia constitucional declare inadmisible o improcedente la presente acción constitucional, el agraviado tiene la posibilidad de interponer una nueva demanda cumpliendo los requisitos de admisibilidad o procedencia que pudieron haber sido observados por la justicia constitucional en etapa de admisibilidad. Lo mismo ocurre en el supuesto de que la demanda fuere admitida, pero que en etapa de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deniegue la tutela sin ingresar al examen de fondo de la problemática.