SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
II.3.
II.3. En revisión de la Resolución precedentemente señalada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0214/2014-RCA de 22 de agosto, revocó la Resolución 28/2014, disponiendo que el Tribunal de garantías determine la subsanación de los requisitos de forma observados; es decir, estableció que a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, se debe tomar como punto de partida el 13 de diciembre de 2013, fecha en que el accionante fue notificado con la Resolución 395/2013; sin embargo, respecto a las resoluciones pronunciadas dentro del proceso penal que concluyó con la emisión del Auto Supremo 30, por el que se declaró infundado el recurso de casación, el ahora accionante fue notificado con dicha determinación el 3 de febrero de 2010, por lo que con relación a dichas determinaciones la acción tutelar se encuentra fuera del plazo de caducidad (fs. 70 a 75).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al cómputo del plazo de caducidad
- el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- desde el momento de la interposición de la demanda hasta la notificación con el auto o sentencia en la que la jurisdicción constitucional no ingresó al examen de fondo de la problemática planteada
- lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo