SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
a)
Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrada y Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito, cursante de fs. 90 a 92 vta., señalando que: a) Gonzalo Álvaro Quinteros Chumacero, en representación de Pedro Thiesen Rempel y David Bergen Harms, fue notificado con la RS 15181/2015 el 27 de julio, a horas 15:30, que en su numeral 16, estableció que conforme al art. 68 de la LSNRA podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental mediante demanda contenciosa-administrativa, en el plazo de treinta días computables a partir de su legal notificación, dicha demanda fue presentada el 27 de agosto de 2015, es decir, a los treinta y un días del plazo otorgado para la presentación de dicha acción; b) No es aplicable el término de distancia para el caso en cuestión por tratarse de una nueva demanda en la cual, el Tribunal Agroambiental no había asumido competencia jurisdiccional, tal como se argumentó en la demanda contencioso-administrativa en sentido que dicha causa no estaba radicada en el notificado Tribunal. Se advierte que desde la notificación de 27 de julio de 2015, (fecha de notificación con la indicada Resolución Suprema), hasta el 27 de agosto del igual año, (fecha en la se presentó la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental), transcurrieron treinta y un días, término que sobrepasa el plazo de acuerdo a lo establecido por el artículo aludido modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; c) Es importante señalar que a objeto de garantizar el legítimo de derecho a la defensa y el debido proceso, en las mismas resoluciones supremas emergentes de un proceso de saneamiento agrario, se estableció para quienes consideran ser afectados con ello la posibilidad de impugnar las mismas dentro del plazo de treinta días computables a partir de su legal notificación, en virtud de lo dispuesto por el referido artículo por lo que el referido plazo fue de conocimiento oportuno de las partes, concluyéndose que es su responsabilidad tomar las precauciones debidas para el cumplimiento de la ley; d) El tribunal de garantías debe considerar la SC 0965/2003-R de 14 de julio y la SCP 0013/2013 de 3 de enero, que determinó lo siguiente: “‘De acuerdo con lo explicado, (…) para interponer la demanda contenciosa administrativa, (…) cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos (…), ya que la demanda vienen a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno’”(sic). En consecuencia, al no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y la igualdad, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el accionante presentó la demanda contencioso-administrativa fuera del plazo de treinta días que señala el artículo, al constatarse que fue de treinta y un días computables desde su notificación con la RS 15181, siendo por tanto la actuación extemporánea; y, e) En la acción de amparo constitucional no existe relación de hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose a mencionar de manera general tal lesión; aspecto que fue determinado por la SCP 0462/2012 de 4 de julio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. La protección del debido proceso y su relación con el acceso a la justicia, la igualdad y los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley
- III.3. El plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, ahora abrogado, no es aplicable para la presentación de la demanda contenciosa administrativa en materia agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR