SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2011, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dispuso mediante Resoluciones DDSC.RA 00113/2011 y DSC.RA 00112/2011, ambos de 23 de mayo, el inicio de procedimiento de saneamiento agrario de los polígonos 181 y 180, ubicados en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, luego se efectuaron las fases procesales administrativas, entre ellas, la etapa preparatoria, trabajo de campo y se dictó la resolución y titulación. En este proceso, en una primera instancia, se emitió el Informe en conclusiones que ya reflejaba algunos errores que fueron puestos a conocimiento del INRA, quienes manifestaron que ante su desacuerdo con el proceso de saneamiento podían hacer valer sus derechos ante el Tribunal Agroambiental.

El 22 de junio de 2015, se emitió la Resolución Suprema (RS) 15181, en la que se otorgó vía conversión una superficie agraria de 3262.4570 has de tierra fiscal a su favor, como consecuencia del recorte a dicha propiedad en una extensión de 1105.1443 has. Con la indicada Resolución se notificó a su representante legal, Rolando Esteban Álvarez Balderrama, el 27 de julio de 2015, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Al encontrarse en desacuerdo con el contenido de esa Resolución, el 27 de agosto del mismo año, iniciaron el proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agroambiental. La acción fue conocida por la Sala Segunda del referido Tribunal, compuesto por los Magistrados, Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, que emitieron  el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015 de 9 de septiembre, en el que se rechazó la demanda contenciosa-administrativa por extemporánea, en aplicación del art. 68 de la Ley del Servicio Nacional Reforma Agraria (LSNRA), sin haber considerado el plazo de la distancia previsto por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), utilizado por dicho Tribunal para la contestación de la demanda. Ante esta situación, se solicitó mediante memorial la aclaración y complementación, que también fue rechazado con el fundamento que no corresponde aplicar al presente caso, el art. 146 del CPC, “ʽ… disposición procesal que está reservada para el cumplimiento de una diligencia fuera del asiento judicial o Tribunal, y más propiamente para la contestación a la demanda …’ y que el Auto Interlocutorio es Clara y Precisa, y no corresponde complementarla, Auto que es notificado en fecha 06 de octubre de 2015” (sic), sin considerar los argumentos expuestos mediante el Auto de 23 de igual mes y año.”. En consecuencia, al no aplicarse el plazo de la distancia para la presentación de la demanda, alega que coartaron sus derechos a la defensa y a ser oídos y escuchados en proceso contencioso-administrativo.