SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
II.5.
II.5. A través de memorial se solicitó aclaración y complementación, presentado el 17 de septiembre de 2015 por Gonzalo Álvaro Quinteros Chumacero en representación de Pedro Thiesen Rempel y David Bergen Harms, que fue resuelto mediante Auto de 23 del igual mes y año, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declarando que no corresponde complementar, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art. 146 del CPC abrg, está reservado para el cumplimiento de una diligencia fuera del asiento judicial o tribunal, y más propiamente para la contestación a la demanda, no aplicable al caso de autos, por cuanto el art. 68 de la LSNRA es clara al disponer que: “‘Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, actualmente Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo de perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación’” (sic); ii) La RS 15181, fue notificada personalmente a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, en calidad de apoderado de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Colonia Menonita Neuland, el 27 de julio del mismo año, a horas 15:30, entonces, el vencimiento para la interposición de la demanda contenciosa administrativa fenecía el 26 de agosto de igual año, en aplicación del art. 68 de la LSNRA. Consiguientemente, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015, es claro y preciso, no existiendo nada obscuro que aclarar. Más aún, el memorial de solicitud de aclaración y complementación, no refiere qué concepto pretende que se aclare, es subjetivo y contradictorio; y, iii) En relación a los arts. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 36 de su Reglamento que resalta el solicitante, que se refieren a la jurisdicción administrativa, no es aplicable a la materia. Respecto al art. 2.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, dispone que: “‘El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos…’”, habiendo solicitado equivocadamente que se aplique esta norma a la materia. Finalmente, respecto a la SC 0372/2003-R de 26 de marzo, no es vinculante al caso de autos, no tiene relación con el presente proceso contencioso administrativo, por lo que no corresponde considerarlo (fs. 24 a 26; y, 28 a 29 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. La protección del debido proceso y su relación con el acceso a la justicia, la igualdad y los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley
- III.3. El plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, ahora abrogado, no es aplicable para la presentación de la demanda contenciosa administrativa en materia agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR