SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Mediante acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia y la igualdad, así como los principios de legalidad o “primacía de ley”, seguridad jurídica y reserva de ley, porque el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, rechazó la demanda contenciosa administrativa interpuesta, por extemporánea, sin considerar el plazo de la distancia establecido por el art. 146 del CPC abrg, aplicable al caso de autos.

Sobre la base de esa problemática, en conclusiones se tiene que, después de culminar el proceso administrativo de saneamiento agrario de los polígonos 181 y 180, ubicados en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se emitió la RS 15181, mediante la cual, se resolvió en la vía de conversión, en base a la Resolución 172834 de 26 de abril de 1974, correspondiente al expediente agrario 27845, de entre otros beneficiarios, adjudicar y titular en una superficie agraria de 3262.4570 has de tierra fiscal en favor de la Colonia Menonita Neuland, como consecuencia del recorte de su propiedad en una extensión de 1105.1443 has.

Con la RS 15181, se notificó a Rolando Esteban Álvarez Balderrama en su calidad de apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Colonia Menonita Neuland, en mérito al Testimonio Poder 867/2013 de 18 de junio el 17 de julio de 2015. Sobre la base este antecedente, mediante memorial presentado 27 de agosto de 2015 a horas 16:05, Gonzalo Álvaro Quinteros Chumacero en su condición de apoderado legal de Pedro Thiesen Rempel y David Bergen Harms, representantes legales de la referida Asociación de Pequeños Productores, considerando haber sido afectado con el fenecido proceso de saneamiento agrario, interpuso demanda contenciosa administrativa, al Tribunal Agroambiental, impetrando se declare nula la RS 15181 de 22 de junio de 2015, y ordenándose al demandado subsanar las ilegalidades cometidas en el proceso administrativo de saneamiento agrario que concluyó con, dicha Resolución.

En cuanto al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, en la acción de amparo constitucional interpuesta, el accionante no expuso de forma clara qué interés legítimo protegido por la norma constitucional respectiva fue vulnerado, no aclaró bajo qué concepción invoca el “debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia”, es decir, cómo relaciona ambos, tampoco es entendible, si denunció la igualdad como elemento del debido proceso o únicamente como derecho. Sin embargo, sustentado en la justicia comprendida como el valor que denota el mínimo respeto a la dignidad como elemento del vivir bien, corresponde a este Tribunal, verificar si se lesionó el derecho al debido proceso conceptualizado como el mecanismo que permite el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de los procesos ordinarios y administrativos. Según el art. 115.II de la CPE, el debido proceso es un derecho fundamental cuyo objeto es garantizar que las partes dentro de una causa judicial o administrativa donde se encuentra en debate intereses subjetivos protegidos por la norma jurídica, la utilización de todos los medios procesales tendientes a demostrar los cargos o enervarlos, de conformidad a la aplicación de la normas procesales correspondientes.

En el presente caso, el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al rechazar una demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora accionante, por extemporánea, es decir, que fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 68 de la LSNRA, que dice: “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”, no vulnera el debido proceso. De la revisión de antecedentes, se evidencia que, dentro del proceso de saneamiento agrario de los polígonos 181 y 180, ubicados en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se emitió la RS 15181, misma que se notificó a Rolando Esteban Álvarez Balderrama en su calidad de apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Colonia Menonita Neuland, el 27 de julio del mismo año, a hora 15:30, y el plazo para la presentación de la demanda contenciosa administrativa contra dicha Resolución Suprema fenecía el 26 de agosto de 2015; sin embargo, fue presentada ante el Tribunal Agroambiental, el 27 de agosto de 2015, a horas 16:05. De esto se establece que el Auto Interlocutorio cuestionado no vulnera ningún derecho denunciado por el accionante. En este mismo sentido razonó la SCP 1804/2012 citada. En relación al Auto de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso invocado.

En conclusión, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia citada, particularmente, la SCP 1804/2012, se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015, al rechazar la demanda contenciosa administrativa presentada por la asociación por extemporánea, es decir por haberse interpuesto fuera del plazo perentorio de treinta días, establecidos por el art. 68 de la LSNRA, no vulnera el derecho al debido proceso invocado por ésta, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, y respecto a los principios de legalidad o “primacía de la ley”, seguridad jurídica y reserva de ley, denunciados, no se identificó ninguna relevancia constitucional, por lo que no merece analizarse.