SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.1.
Recogiendo el mandato del constituyente, de conformidad a la Norma Suprema, el Estado Plurinacional Comunitario, asume y promueve, la vigencia, el respeto y el ejercicio de los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), sustentados en los valores que se mencionan, tales como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
De conformidad al art. 13.I en relación al 109.I de la CPE, los derechos fundamentales, básicamente, cumplen la función de proteger el ejercicio de derechos en favor de todas las personas y pueblos, sin discriminación de ninguna índole, contra los actos jurisdiccionales, administrativos, así como de los particulares; este, por efecto de la teoría de la irradiación desarrollado en el ámbito del conocimiento constitucional. En el país, normativamente, el Estado Constitucional de Derecho y la democracia plural entendida esta última como la forma de convivencia social y política, sustentan la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre este último tema, en la doctrina jurídica, se sostiene que: “… sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales. España, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48). De acuerdo al art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” Esta obligación constitucional, jurisdiccionalmente, es ejercida por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y la ley.
Las funciones de los derechos fundamentales, entre otros criterios, se explican en sentido formal y material. En relación a la primera, está vinculada con la normatividad constitucional compuesta por principios, valores y reglas específicas, que protegen bienes esenciales de la vida contra los actos vulneratorios. Respecto a la segunda función, de conformidad al art. 109 de la CPE, los derechos constitucionales son directamente aplicables; y en sujeción al principio de la primacía de la Constitución Política del Estado, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas están sometidos a los preceptos de la Norma Suprema. En síntesis, el avance del proceso de la construcción y consolidación del Estado Plurinacional, orientados de acuerdo a las funciones y fines constitucionales, depende de la efectiva garantía que otorgue el Tribunal Constitucional Plurinacional, a las pretensiones presentadas por parte de los sujetos legitimados.
Uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales es la acción de amparo constitucional. Según el art. 128 de la CPE: “… tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En el ámbito procesal, de acuerdo al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril, estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias …”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. La protección del debido proceso y su relación con el acceso a la justicia, la igualdad y los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley
- III.3. El plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, ahora abrogado, no es aplicable para la presentación de la demanda contenciosa administrativa en materia agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR