SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar; y ampliándolo, manifestó que: a) En la gestión 2012, fungió como Juez sumariante de COTEL Ltda.; no obstante, el Director Jurídico que ejerce también como Auditor Jurídico de esa Cooperativa, sin tener competencia realizó una auditoría -sin existir en el Manual de Procedimientos de Auditoría esa figura-, determinando que contendría varias irregularidades, emitiendo un informe al Gerente General de dicha entidad, manifestando que habría ocasionado un daño económico a la Cooperativa por haber fallado contra ella, por su parte Auditoría Financiera también elaboró un informe; sin embargo, ninguno de los dos informes fue puesto a su conocimiento para que pueda defenderse, demostrar o descargar prueba a su favor; b) Se inició el proceso administrativo en su contra, mismo que debía contener ciertos requisitos establecidos en el art. 105 del Reglamento Interno de la indicada Cooperativa, que refiere que debe adecuarse la conducta del procesado a alguna falta contenida en el art. 94; aspecto que no aconteció en el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo, ya que solo se realizó una copia de las dos auditorías vulnerándose sus derechos; c) La Resolución Sumarial Final 001/2015, viene a ser copia fiel de ambos informes de auditoría, aspecto que lo llevó a presentar recurso de apelación argumentando que nunca se tipificó su conducta, además de ser incongruente, porque se lo procesó por el art. 9 del Reglamento Interno de la referida entidad, sino se lo sancionó por los arts. 94 como falta grave y posteriormente por el 94.3 referido a las faltas gravísimas; manifestando el Tribunal de apelación que se violó el principio de congruencia y que no existe relación entre el Auto inicial y la Resolución Final, misma que anula el anterior fallo, carente de motivación, fundamentación y no se especificó cuáles fueron los actos por los que se lo acusaba; y, d) Los demandados indicaron que como se activó la vía penal ya no debería acudir a la jurisdicción constitucional; aspecto totalmente irracional, porque cuando se emitió la segunda resolución se conformó otro Tribunal sumariante al cual se le hizo conocer nuevamente que su persona no tuvo conocimiento de las auditorías, emitiendo una resolución alejada de lo que dispone el Reglamento puesto que el mismo sostiene que el indicado Tribunal puede aprobar, revocar total o parcialmente la resolución y no anularla, vulnerando así sus derechos constitucionales.
Abdón José Berrios Peralta, Mauricio Rodrigo Muñoz Muñoz y Alberto García Delgado, por informe presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 428 a 432, señalaron que: a) El Auto motivado de nulidad de Sentencia de 7 de mayo de 2015, anuló la Resolución Sumarial Final 001/2015 y no subsanó los errores del Juez sumariante, y en ese contexto el accionante pretendió mediante los recursos de apelación, reposición y complementación anular el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo MAB 001/2015; sin embargo, ese fallo cumplió con los requisitos esenciales de todo proceso; b) Respecto a que en el referido Auto Inicial no hubiera indicado ninguna falta, es totalmente falso tomando en cuenta que las definiciones realizadas en el art. 94 del Reglamento Interno de COTEL Ltda. son generales y vinculantes solo para la etapa de la Resolución Final y de ninguna manera para comenzar un proceso sumario, tomando en cuenta que después de dicho proceso el juez calificará la falta como leve, grave o gravísima, mismas que son adecuadas en la sanción correspondiente; por cuanto, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; y, c) El ahora accionante desconoció los principios de inmediatez, subsidiariedad, y en la formulación de la actual acción tutelar existe ausencia de legitimación pasiva.
Por lo referido precedentemente, se advierte que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la motivación de las resoluciones al momento de conocer y resolver su recurso de apelación; por consiguiente, para analizar el caso concreto, corresponde observar el contenido del recurso de apelación así como la resolución que resuelve el mismo. Consecuentemente, de la lectura del memorial de recurso de apelación contra la Resolución Sumarial Final 0018/2015 de 22 de mayo, se tienen los siguientes puntos: a) No se lo notificó con los informes que contienen la auditoría jurídica, que hacen referencia a que su persona habría incumplido su contrato como Juez sumariante, vulnerando el art. 9 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 18 y 23 del Reglamento Interno de COTEL Ltda., emitiéndose juicios de valor anticipados en su contra; b) El Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo es copia íntegra del informe de Auditoría Jurídica incluso con las recomendaciones donde se expresan criterios subjetivos y de ninguna manera expresa la falta de los arts. 94.1 (faltas leves), 94.2 (faltas graves), 94.3 (faltas gravísimas); c) La Resolución Sumarial Final 001/2015 de 27 de febrero, fue anulada porque no se realizó una valoración adecuada de la prueba, ordenándose la emisión de una nueva, a tal efecto se dictó la Resolución Sumarial Final 0018/2015 la cual carece de varios elementos -según el accionante es copia del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo- inobservando y aplicando erróneamente el Reglamento de la indicada Cooperativa, y lejos de una valoración adecuada, objetiva e imparcial lo sanciona por una supuesta falta gravísima, denotándose de esta manera la ilegalidad de su actuación; y, d) Se vulneró su derecho al debido proceso admitiendo prueba ilegal como el informe de Auditoría Jurídica que no tiene respaldo legal para su elaboración. Tampoco existe una valoración adecuada de la prueba -documental, declaración testifical, informes, entre otros-. Existe incongruencia entre la Resolución Inicial y la Final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INCIDENTAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR