SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 803 a 805, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante cumplió con el principio de inmediatez porque la última resolución data de junio de 2015, por cuanto la presente acción tutelar se encuentra dentro de plazo, respecto a la subsidiariedad no corresponde porque tendría que haber presentado contra todas las autoridades y en este caso solo presentó contra tres de los demandados; ii) Respecto a que no tuvo conocimiento de las faltas por las que se lo acusaba, no resulta evidente; toda vez que, mediante “AS 041/2012” el accionante conocía los hechos por los cuales se le iniciaba el proceso, el informe inicial hace referencia a una serie de irregularidades o incumplimiento de obligaciones; y con relación a la Resolución Sumarial Final 001/2015, no determinó ningún tipo de sanción al mismo, únicamente dispuso se inicie un proceso por responsabilidad civil, que si bien el art. 105 del Reglamento Interno de COTEL Ltda. establece sobre la tipicidad que debe tener el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo, ya que es producto de un informe de auditoría en el cual no se está determinando ningún tipo de sanción al nombrado; y, iii) La Resolución Sumarial Final 0018/2015, establece el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 105 de dicho Reglamento Interno; es decir, la tipicidad, el término de prueba determinó en su parte pertinente únicamente se inicie un proceso, lo que significa que no existe una sanción contra el ahora accionante por cuanto anuncia un futuro proceso contra este, instancia en la cual tendrá todas las oportunidades para presentar todos los descargos que pueda tener; y pese a no tener sanción es apelada por el accionante emitiéndose la Resolución T.S. 010/2015, por el que se confirmó la Resolución 0018/2015 misma que se encuentra debidamente fundamentada, con estos antecedentes se concluyó que no se vulneró derecho alguno del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INCIDENTAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR