SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
En relación a la ausencia de valoración de la prueba por parte de los demandados, recordar que la jurisprudencia constitucional sostuvo que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto) (las negrillas nos corresponden), entendimiento que esta Sala ratifica, puesto que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la apreciación de las pruebas efectuadas por las autoridades administrativas, salvo que se hubiese observado los siguientes supuestos: ”’…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”’ (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero). En ese sentido, el accionante no observó la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, por lo que no corresponde debatir ni cuestionar la valoración de la prueba empleada por los demandados, debiéndose denegar la protección solicitada.
Finalmente respecto al argumento referido a la vulneración del derecho a la defensa, esta jurisdicción no advierte ser evidente tal extremo; toda vez que, conforme se tiene de los antecedentes, el accionante ejerció su defensa al deducir los respectivos recursos de impugnación, contra las resoluciones emitidas por el Juez sumariante, si bien alega la ausencia de notificación con actuados del proceso, los mismos debieron ser denunciados a partir de los recursos de impugnación; por otro lado, si bien refiere que el proceso inicialmente fue iniciado por incumplimiento de obligaciones y posteriormente se lo sancionó por la comisión de faltas previstas en el Reglamento Interno de COTEL Ltda. -que a decir del accionante consiste en una incongruencia-, cabe señalar que el mismo tenía la facultad de hacer valer tal extremo también en el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolucion Sumarial Final 0018/2015, por consiguiente, no resulta ser evidente que los demandados hubiesen suprimido tal derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INCIDENTAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR