SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
i)
Christian Pinto Villarreal, Roxana Herrera Atahuichi y Carlos Mauricio Winter; por informe de 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 423 a 426, con similares argumentos que en el informe anterior, refirieron que: i) La Resolución T.S. 010/2015, se encuentra debidamente fundamentada, ya que responde adecuadamente a cada uno de los puntos expresados en la apelación, el ahora accionante no fundamentó los agravios y las pruebas que presentó posteriormente, no enervó ninguno de los términos expresados en la Resolución Sumarial Final 0018/2015; ii) El Tribunal sumariante conforme el art. 111 del Reglamento Interno de COTEL Ltda., se encuentra constituida por tres miembros, por cuanto sus determinaciones no solo tienen legalidad sino legitimidad y la Resolución T.S. 010/2015, fue unánime y en este punto no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; y, iii) Desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad, dado que en lugar de acudir a la acción de amparo constitucional de forma inmediata, eligió la jurisdicción penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INCIDENTAR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- CONFIRMAR