SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante decreto de 27 de agosto de 2015, la Jueza ahora demandada señaló audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelarles de carácter personal para el 29 del mismo mes y año, con la que fue notificado el 28 del mes y gestión referidos a horas 18:50; empero, el aludido acto procesal, se llevó a cabo el mismo día de su notificación a horas 18:55; por lo que no pudo asumir una defensa adecuada; añadió que, a pesar de que el secretario informó que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba corriente pues no se notificó a la víctima; y, pese a que sus abogados defensores, solicitaron la suspensión de la audiencia, se prosiguió con la misma, pues la Jueza determinó que ante un error de escritura y debido a que el Ministerio Público, ya había expuesto sus fundamentos sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares; no era pertinente dar curso a la postergación impetrada. Disponiéndose su detención preventiva dejándole en indefensión. Por otra parte, en razón a que la Jueza demandada, no pronunció ninguna resolución acerca de su observación, no tuvo oportunidad de plantear el recurso de reposición; y, dado que la apelación incidental de medidas cautelares -a su criterio- no era un medio idóneo para resolver su reclamo, recurrió a la vía constitucional.
Así, con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo expuesto el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional al derecho de libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- excepcional
- Cuando existe imputación
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción,
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales
- pese a haberse agotado las vías específicas
- oportuno
- CONFIRMAR