SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado de 11 de diciembre de 2015, cursante a fs. 719 y vta., señalaron que: 1) Emitieron el Auto de Vista 122/2015 de 26 de mayo, por el cual resolvieron confirmar las Resoluciones 136/2014 y 137/2014, efectuando la fundamentación correspondiente con relación a los agravios señalados en el recurso de apelación mencionado, cumpliendo con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP; 2) Estas acciones de defensa no pueden ser utilizadas como una instancia más de la vía ordinaria; 3) El accionante no menciona de manera clara y precisa de qué manera “este” Tribunal habría vulnerado el valor libertad; y, 4) Dieron cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- aclarando que ello no implica un pronunciamiento de fondo sobre la legal o ilegal aprehensión del imputado ahora accionante, pues esa es una atribución privativa del Tribunal de alzada ordinario, a quién a través de esta acción únicamente se reprocha el no haber dado respuesta fundada y motivada al recurso de apelación del hoy accionante.
- REVOCAR