SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S3

Fecha: 24-May-2016

denegar

           En ese contexto, esta jurisdicción no puede ingresar a analizar la actuación ni del Fiscal de Materia, ni de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz codemandados en la actual acción de defensa, pues la actuación del primero estuvo sujeta al control activado de la segunda, y la actuación de esta última al control -vía apelación- también activado por el accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dichas autoridades, y evaluar únicamente la actuación de los Vocales codemandados en función de los reclamos presentados a través de esta acción.

           Así, con relación a la presunta actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes conocieron en vía de apelación incidental sobre la supuesta aprehensión ilegal del accionante y de la revisión de los agravios de impugnación presentados por este último, se evidencia que en efecto dicho Tribunal colegiado no dio respuesta a los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante-, pues se evidencia que el mismo, desde la interposición de su incidente precisó y reiteró los mismos agravios expuestos en apelación e incluso a través de esta acción.

           En ese sentido, se tiene que el accionante exigió a través de su recurso (Conclusión II.4.) una explicación del por qué se procedió a su aprehensión cuando no existía citación previa para declarar en calidad de sindicado, no existía resolución ni orden de aprehensión emitida por autoridad competente, ni el delito atribuido era flagrante, además de considerar que la Resolución 137/2014 de 9 de mayo, carecía de la debida fundamentación.

           En conocimiento del recurso citado ut supra, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 122/2015 de 22 de junio, a más de un año de interpuesta la mencionada apelación, tal como se observa de antecedentes, y en dicha Resolución sostuvieron entre otras cosas que el accionante no señaló ni enunció los derechos y garantías presuntamente vulnerados, con la emisión de la Resolución apelada por la Jueza inferior, y tampoco habría argumentado los agravios que le produjeron la referida Resolución, concluyendo que “…al no haber identificado agravio alguno, no se hace viable la pretensión efectuada por el imputado…” (sic).

           Sin embargo, tal afirmación resulta errada, pues como se hizo notar líneas arriba, el recurso presentado por el imputado y ahora accionante expone de manera precisa los agravios que le ocasiona el rechazo de la Resolución de la Jueza codemandada, en la cual se observa que no consideró la diferencia de fechas entre el momento de ocurrido el hecho delictivo y su aprehensión, lo que descartaría la flagrancia del mismo, así como su “detención” ilegal antes y luego de prestada su declaración informativa pues no existió Resolución fundamentada ni orden de aprehensión.

           Entonces, la negativa de considerar tales agravios alegando la no existencia de exposición de los mismos por parte de los Vocales demandados, resulta ciertamente arbitraria, y altamente reprochable dada su naturaleza de Tribunal de alzada, última instancia de decisión respecto a un acto que además comprometió la supuesta indebida privación de libertad del ahora accionante, de la que se advierte incluso contradicción, pues a pesar de señalar la no existencia de agravios en el recurso, en efecto como lo denuncia el accionante en esta acción de libertad, reiteró alguno de los razonamientos de la Jueza inferior, como cuando menciona que su aprehensión se dio por un funcionario activo de la Policía Boliviana, aspecto que no fue negado por el accionante, al contrario, reiteradamente afirmado en cada una de las instancias de reclamo, como se tiene de antecedentes.