SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S3

Fecha: 24-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de mayo de 2014, fue ilegalmente aprehendido por David Marín Ramírez, funcionario policial -sin que exista una resolución fundamentada o mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente-, quien lo condujo en calidad de “detenido” a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, y de allí fue traslado a las oficinas de la División de Trata y Tráfico de Personas de las mismas instalaciones, en la que nuevamente fue “detenido” sin explicación alguna por Hortensia Ferrano Quispe, funcionaria policial, quien de igual manera lo detuvo pese a sus reclamos, conduciéndolo a celdas policiales, donde permaneció hasta el 8 de mayo de 2014.

Ese mismo día, de manera ilegal y sin citación previa, Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, le tomó su declaración informativa policial en calidad de sindicado, sin considerar que estaba ilegalmente “detenido” y que no había sido citado legalmente, dado que se le notificó el mismo día con la cédula de citación a horas 7:45; a ello se sumó, el hecho de que luego de recibir su declaración a eso de horas 8:00 de ese día, no dictó ninguna resolución fundamentada ni orden de aprehensión conforme el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al no tratarse de un delito flagrante debería notificársele en su domicilio real con la debida anticipación, siendo todos los medios colectados antes de su “detención”, nulos.

Así es que, fue remitido de manera ilegal ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; empero, con carácter previo a la instalación de la audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 9 de mayo de 2014, opuso excepción de falta de acción e incidente de defecto absoluto por aprehensión ilegal, invocando la “SC 562/2005-R”; sin embargo, la Jueza cautelar dictó la Resolución 137/2014 de 9 de mayo, declarando improbado el incidente de actividad procesal defectuosa por ilegalidad de la aprehensión.

Para la emisión de dicha Resolución, la Jueza cautelar omitió fundamentar si los funcionarios policiales contaban con mandamiento u orden de aprehensión emitida por autoridad competente, y tampoco se refirió a la actuación del Fiscal de Materia acerca del cumplimiento del art. 226 del CPP, siendo esos los fundamentos de su incidente por defecto absoluto. Luego de resuelto dicho incidente, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y por Resolución 138/2014 de 9 mayo, la mencionada Jueza ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, donde se encuentra desde hace más de un año.

El 12 de mayo de 2014, interpuso apelación incidental contra las Resoluciones 136/2014 y 137/2014 ambas de 9 de igual mes, que resolvieron la excepción de falta de acción y el incidente de aprehensión ilegal, así como contra la Resolución 138/2014 que determinó su detención preventiva, habiéndose elaborado tres cuadernos de apelación, lo que se tradujo en devoluciones de parte de las Salas Penales hasta que en una tercera oportunidad se remitió un único cuaderno de apelaciones, el cual se radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que después de un año y diez días, emitió el Auto de Vista 122/2015 de 26 de mayo, declarando improbados los fundamentos de sus recursos y confirmando las Resoluciones 136/2014 y 137/2014, sin examinar los fundamentos de su incidente ni los de su recurso de apelación, y tan solo relacionando casi in extenso, lo expresado por la Jueza inferior, lo cual no suple la fundamentación ni motivación debida, impidiéndole conocer los hechos alegados más la consideración y valoración de sus derechos invocados, sometiéndolo a una incertidumbre jurídica.

Señaló que en su caso se dio una aprehensión ilegal, sin que se haya dictado resolución fundamentada o emitido orden de aprehensión, además de no haberse cumplido con las formalidades para dar su declaración informativa policial, como es la citación previa y con la debida anticipación, lo que le privó de ejercer su defensa en forma más amplia, habiéndose pronunciado en ese sentido las SSCC 1855/2004-R, 0603/2002-R, 0356/2005-R, 1493/2002, 0148/2011-R y 0347/2011-R, entre otras, línea jurisprudencial que establece que una aprehensión legal se da mediante la emisión de una Resolución fundamentada de aprehensión y se libre “orden de aprehensión”, lo que no se hizo en su caso.