SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 4 de marzo, cursante de fs. 41 a 45 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional, no establece de manera cierta y concreta cómo vulneraron los derechos invocados de la accionante; 2) Emitieron en grado de apelación el Auto de Vista 381/2014, debidamente fundamentada y motivada de conformidad con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmando el fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; 3) La extinción del proceso por duración máxima, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, razón por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica, fin para el cual, la legislación previo cumplimiento del plazo y condiciones o requisitos impone la extinción de la acción penal, lo que no constituye seguridad para la parte imputada que la aplicación de la ley penal dentro del proceso tenga que concluir en el plazo de tres años desde iniciada la persecución penal, que según lo desarrollado por la SC 1036/2002-R del 29 de agosto, es desde el momento de la imputación formal; 4) La extinción máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP, fue sometida al control constitucional bajo la SCP 0101/2014 y su AC 079/2004, por las cuales se determinó que la parte que se acoja a esta forma extraordinaria de concluir el proceso no debe ser quien haya ocasionado la dilación del mismo; es decir, que no haya provocado la suspensión de audiencia, actos procesales y hacer que la misma hasta el presente no haya concluido en juicio, más sólo que la misma sea diligente en todo su desarrollo y que la demora de la tramitación sea atribuible al órgano jurisdiccional así como al Ministerio Público, es más la SC 0551/2010-R del 12 de julio, sobre el art. 133 del CPP, determinó que el plazo fatal, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional como son las conductas de las partes que intervinieron en el proceso; también, las SSCC 0033/2006 y la 0066/2006, establecieron que la parte que pretendiera hacer valer debe señalar y ofrecer pruebas al respecto; extremo que no se cumple en el caso de autos, por lo que se confirmó lo dispuesto por la autoridad a quo; 5) La jurisprudencia constitucional señaló que no le corresponde a esa vía juzgar el criterio jurídico utilizado por otros tribunales para fundar su actividad procesal jurisdiccional puesto que emplearía un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante a ello el extinto Tribunal Constitucional también determinó que procede la tutela constitucional si en esa actividad imperativa se lesiona los derechos fundamentales y garantías constitucionales; 6) El extinto Tribunal Constitucional también hizo extensible a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, la línea de la revisión de la legalidad ordinaria determinando que ante eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales, para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdiccional ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional, sino que deben observarse los requisitos de lo contrario se estarían invadiendo la labor del Juez existiendo otros mecanismos para el reclamo; en consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el caso concreto no existe; asimismo, debe considerarse que Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no conoció la apelación incidental mencionada, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada al no haberse vulnerado derecho constitucional alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo