SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público en 2009, le inició una acción penal a denuncia de los representantes de la Agencia Despachante de Aduanas S.A. (DAPIBOL), por la supuesta comisión de los delitos de hurto, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, en la que luego de presentada la acusación fiscal, en audiencia conclusiva de 17 de diciembre de 2012, interpuso varios incidentes y excepciones entre estos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción de la acción penal, los mismos que mediante las Resoluciones 718/2012, 719/2012, 720/2012 y 721/2012, todos de 17 de diciembre, fueron declarados improcedentes por la autoridad a cargo del control jurisdiccional, sin que el contenido de los fallos emitidos guarde relación con la realidad por ser éstos incongruentes, omisivos y carentes de fundamentación y motivación.
Por lo que contra los precitados Fallos interpuso recurso de apelación incidental considerando principalmente que las Resoluciones 718/2012 y 719/2012, que resolvieron las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción de la acción penal, no cumplían con el debido proceso en su vertiente a la fundamentación al estar viciadas de incongruencia omisiva; sin embargo, mediante Auto de Vista 381/2014 de 17 de diciembre, los Vocales ahora demandados indebidamente declararon improcedente su recurso, sin absolver todos los puntos cuestionados, aspecto que demuestra la incongruencia omisiva incurrida por las citadas autoridades demandadas, por cuanto claramente se advierte que los Vocales demandados al pronunciar el referido Auto de Vista no se pronunciaron sobre su pedido de que el Juez a quo en el Fallo apelado no hizo referencia a todos los delitos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público y la parte querellante, tampoco establecieron si la jurisprudencia constitucional utilizada por el inferior era o no vinculante al caso concreto, y por último no se pronunciaron sobre la ausencia de especificación de las fechas en las que se habrían cometido los supuestos delitos, limitándose a expresar que el Tribunal no es competente para resolver ese aspecto, sin explicar por qué o cuál el motivo, o si la ausencia de definición si quiera provisional de esos hitos cronológicos le afectaban el derecho a pedir la prescripción o son inocuos a ese derecho demostrando dichos aspectos la incongruencia omisiva, sancionada como causal de nulidad de las resoluciones al vulnerar el derecho al debido proceso inserto en los arts. 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo