SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.2.
II.2. Cursa Auto de Vista 381/2014 de 17 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Lourdes Rosa Huaras Murillo, manteniendo firme y subsistentes las Resoluciones 718/2012, 719/2012, 720/2012 y 721/2012, dictadas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la Resolución 718/2012, que resuelve una excepción de extinción de la acción, conforme lo descrito en el art. 133 del CPP, la misma fue rechazada por el Juez a quo conforme la Resolución apelada señalando que: i) La jurisprudencia constitucional establecida por el Juez a quo, la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, refiere claramente que no opera por el transcurso del tiempo y la SC 1173/2004, determina el cumplimiento de la conminatoria judicial; de la lectura del acta de audiencia conclusiva se tiene que el ahora apelante no hizo ninguna argumentación clara sobre su pretensión limitándose a señalar el inicio del proceso y su notificación de imputación por lo que las sentencias constitucionales resultan ser pertinentes; ii) El instituto de la extinción establecida por el art. art. 133 del CPP, tal como refiere en su primera parte comienza a correr desde el primer acto del procedimiento y tal como la defensa señaló hasta la presentación de la acusación habrían transcurrido un año, por lo que no es viable el recurso de apelación incidental, pues guarda concordancia con la ley y la jurisprudencia; 2) Respecto a la Resolución 719/2012, que resuelve el incidente de prescripción de la acción, misma que fue rechazada por el Juez a quo, conforme la Resolución apelada refirió: El instituto de la prescripción es regulada por el art. 29 del CPP, por lo que se valora el tiempo de la comisión de hechos y el tiempo para iniciar la acción penal de ello se tiene que los delitos acusados no fueron sobrepasados, ya que se dio aviso al órgano jurisdiccional de su investigación y las fases previas al juicio culminado, a ello se suma que existe jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0351/2004-R, misma que explica con total claridad los requisitos existentes para el cómputo del tipo penal más grave y la existencia del concurso de delitos, al respecto el Juez a quo no es competente para establecer la similitud entre hechos fácticos y su trato sucesivo esa se realiza durante el juicio oral, público y contradictorio conforme la acusación establezca; finalmente que la resolución ahora apelada claramente establece que el incidentista (para querellada), no especifica las fechas de la comisión del hecho delictivo, ni la forma de la comisión, cuestiones estas que no hacen entrever el fundamento para un incidente de prescripción de la acción, más al contrario circuncidan a observar los pliegos acusatorios situación ésta que no puede ser subsanada por este Tribunal (fs. 19 a 21).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo