SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
Sobre este principio, la SCP 0557/2015-S2 de 26 de mayo preciso lo siguiente: “De lo anterior, deducimos que una de las características de esta acción tutelar, es que en su estructura procesal rige el principio de inmediatez respecto a este presupuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0918/2012 de 22 de agosto, precisó que: “La SC 1039/2010-R de 23 de agosto, estableció que: ‘De acuerdo a la nueva ingeniería constitucional, la acción de amparo constitucional, forma parte de las llamadas ‘acciones de defensa’, criterio a partir del cual y utilizando postulados propios de la teoría de los Derechos Fundamentales, se establece que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución se configuran como garantías sustantivas, que para su reconocimiento eficaz, necesitan de garantías procesales, en este contexto, esta acción, definitivamente está configurada como un mecanismo procesal constitucional cuya naturaleza jurídica la hace ser un verdadera ‘garantía adjetiva’ que inequívocamente debe ser analizada bajo la lupa de la teoría general de los derechos fundamentales.
Precisamente, el nuevo modelo constitucional boliviano, en sus arts. 128 y 129 diseña la acción de amparo constitucional en la perspectiva o dimensión procesal-constitucional descrita en el punto anterior, atribuyéndole por su naturaleza dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo