SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Lourdes Rosa Huaras Murillo, ahora accionante interpuso apelación incidental contra las Resoluciones 718, 719/12, 720/12 y 721/12, todos de 17 de diciembre y su Auto Complementario de 1 de febrero de 2013, emitidos dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Delfín Fernando Arce Valencia, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, solicitando se revoquen los precitados fallos y se emita una nueva resolución disponiendo que el Ministerio Público en virtud del art. 325 del CPP, corrija su pliego acusatorio debiéndose especificar en el mismo la fecha en que su persona cometió los delitos por los que fue presentada la acusación fiscal (fs. 2 a 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo