SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 381/2014 de 17 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, ordenando se pronuncie nuevo fallo, absolviendo todos los puntos apelados y considerando los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción de la acción penal, descritos en la Resolución emitida; con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados al emitir la Resolución 381/2014, no fundamentaron debidamente dicho Fallo especialmente en relación a los agravios sufridos expresados en el memorial de apelación de la hoy accionante incumpliendo lo establecido en la legislación nacional, a través de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que omitió realizar una fundamentación de la ratio decidendi para declarar improcedente la apelación interpuesta y mantener firmes y subsistentes las Resoluciones 718/2012, 719/2012, 720/2012 y 721/2012 todas del 17 de diciembre, emitidas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; b) La acción de amparo constitucional, cumple con el principio de inmediatez al haber sido presentada dentro del plazo legal, ya que la accionante según se tiene de la diligencia de fs. “22” fue notificada con la Resolución 381/2014, el 3 de agosto de 2015 y presentó su acción tutelar el 4 de febrero de 2016, en materia constitucional los plazos se computan a partir del día siguiente de notificado el acto, conforme lo determinado en el art. 25.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en cuyo mérito se concluye que la accionante acudió oportunamente para la tutela de sus derechos, razonamiento que es concordante con lo señalado en la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0233/2015-S1 de 26 de febrero, AC 0065/2003-ECA de 6 de octubre y la SC 0762/2003-R de 6 de junio; y, c) En consecuencia, las autoridades demandadas, concretamente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplió con su deber de fundamentación al emitir la Resolución 381/2014, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, por lo que corresponde conceder la tutela constitucional impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo