SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En la acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de hurto, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, interpuso incidentes y excepciones entre éstos el de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción de la acción penal, los mismos que mediante las Resoluciones 718/2012, 719/2012, 720/2012 y 721/2012, todos de 17 de diciembre, fueron resueltos por la autoridad a cargo del control jurisdiccional declarándolos improcedentes, sin que el contenido de los fallos emitidos guarde relación con la realidad por ser incongruentes, omisivos y carentes de fundamentación y motivación, por lo que contra las Resoluciones 718/2012 y 719/2012, que resolvieron las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción de la acción penal, interpuso recurso de apelación incidental, señalando que las Resoluciones apeladas no cumplían con el debido proceso en su vertiente fundamentación al estar viciadas de incongruencia omisiva; sin embargo, los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 381/2014 de 17 de diciembre, declararon improcedente los recursos, ratificando las omisiones e imprecisiones en las que hubiere incurrido el inferior, emitiendo una Resolución incongruente, omisiva y carente de la debida fundamentación y motivación, al no absolver todos los agravios expresados en su recurso, ocasionando su procesamiento indebido, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, motivación, fundamentación y congruencia.
De lo expuesto, se advierte que la problemática planteada en lo fundamental se circunscribe a una presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elementos motivación, fundamentación y congruencia, el que hubieren incurrido los Vocales ahora demandados al emitir en apelación el Auto de Vista 381/2014 de 17 de diciembre; sin embargo, considerando que este actuado procesal identificado por la accionante como el acto lesivo fue emitido en diciembre de la gestión 2014; resulta conveniente establecer si la acción tutelar fue deducida dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 55.I CPCo.
En este antecedente; considerando que la accionante fue notificada con la Resolución ahora cuestionada, el 3 de agosto de 2015, contaba hasta el 3 de febrero de 2016, para interponer la acción de amparo constitucional; empero, de acuerdo al cargo de recepción que cursa a fs. 29 vta., fue presentada el 4 de febrero, es decir un día después de fenecido el plazo, desnaturalizando una de las características de esta acción como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia, es preciso activarla dentro el plazo máximo de seis meses, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo