SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento

Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional de Colombia, que en un examen minucioso de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, del plazo razonable para su interposición como medio para lograr la protección inmediata de los derechos y del derecho a la jubilación, denominado derecho pensional, concluyó que al ser éste un derecho imprescriptible en mérito al art. 53 de la Constitución Política de ese país de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedencia severo en este caso en particular, siendo que la lesión del mismo subsiste en el tiempo al ser un derecho irrenunciable que no prescribe, resultando en consecuencia irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que transgrede el derecho y el momento en que se interpone la acción, debiendo el juez constitucional efectuar un estudio individual en cada problemática en particular. Situación que se origina -conforme se señaló- en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión (derecho a la jubilación en Bolivia de acuerdo al art. 45.IV de la CPE), derivado de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe presidir a una sociedad en el marco de la protección que el Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir y en consecuencia asegurarse para sí el mantenimiento de una vida digna. Por ende, la abstracción de este principio en tanto que emane de la vulneración del derecho a la pensión, se halla vinculado a la satisfacción concreta de los derechos humanos, y en especial al de dignidad, más aún si el objeto de la pensión o jubilación, es evitar los efectos negativos que conllevaría una ausencia de recursos económicos para cubrir aspectos básicos de sostenimiento y subsistencia de la persona, quien por su edad tiene la imposibilidad de seguir desempeñándose en el mercado laboral, pasando al servicio pasivo en mérito a los aportes efectuados durante la relación de trabajo que mantuvo durante su época activa.

De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, ‘En el presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito….