SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Por otra parte, el abogado de la parte accionante a las preguntas efectuadas en audiencia por el Tribunal de garantías, señaló: a) La imputación formal contra su defendida fue presentada en septiembre del 2009, quien estaba siendo procesada por cuatro delitos, hurto, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, siendo la imputación y las acusaciones por los mismos ilícitos, respecto a los cuales en audiencia conclusiva presentó incidente de extinción del proceso y prescripción; b) Respecto a que debió presentarse acción de libertad al denunciarse procesamiento indebido; el Tribunal Constitucional hace más de diez años, estableció que la acción libertad sólo procede contra el procedimiento indebido cuando es causa inmediata de una privación de libertad o una amenaza de restricción de libertad, caso contrario se tutela por la vía de la acción de amparo constitucional; y, c) No solicitaron complementación y enmienda de la Resolución 381/2014, a pesar que no se pronunció respecto a todos los puntos de apelación, porque la misma sólo subsana errores de forma, además conforme lo determinado por el Tribunal Constitucional, la solicitud de complementaciones o enmienda no agota la vía, la ausencia de solicitud de complementación no es un recurso que agotar, ni una forma de dejar sin efecto la resolución; el auto de enmienda o aclaración no modifica el contenido de la resolución, por lo que al no estar de acuerdo con el fallo, plantearon la acción tutelar, solicitando se ordene que se responda a todos los puntos apelados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo