SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
i)
La Agencia Despachante de Aduanas S.A. (DAPIBOL), representada por Rosby Zapata Fiorilo, en audiencia expresó que: i) La accionante manifiesta que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, realizó una mala utilización de las SSCC 0205/2005-R y 1173/2004, refiriendo de esta última que no fue señalada su fecha; sin embargo, no indica cuál fue el derecho y garantía fundamental que le fue vulnerado con dicha omisión; quien al tratar de hacer incurrir en error señalando que en la Resolución 381/2014, ahora impugnada, invocó la extinción del proceso por duración máxima del proceso inmersa en el art. 133 del CPP; empero, erróneamente los Vocales demandados consideraron la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria prevista en el art. 134 del citado Código, lo que no es evidente, por cuanto del análisis de fondo de las sentencias constitucionales citadas se establece que hacen referencia a la dilación del proceso señalando que la parte que plantea la excepción de extinción de la acción penal debe determinar cuáles fueron los actos dilatorios y a quién son atribuibles la Resolución 381/2014, claramente resuelve la excepción planteada por duración máxima del proceso, existiendo inclusive voto disidente en la Resolución emitida debidamente fundamentado en favor de la accionante que detalla puntualmente que no existe analogía del proceso penal, ya que las sentencias constitucionales son vinculantes, es decir van sobre el hecho, pero jamás buscarse analogía porque ningún hecho delictivo es igual a otro; ii) Se denuncia que el art. 133 del CPP, no fue aplicado en su contexto; empero, la jurisprudencia constitucional señala que la parte que plantea una extinción no puede asumir una actitud pasiva porque tiene la carga de la prueba, en el caso de autos la accionante no presentó prueba alguna en mérito a ello el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y los Vocales demandados ingresaron al fondo del proceso y haciendo un cotejo minucioso del cuaderno procesal determinaron que no procedía ni la extinción por duración máxima del proceso, ni por la prescripción; y, iii) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal se pronunció sólo sobre dos delitos porque estos ilícitos son los que tienen mayor pena privativa de libertad, en ese entendido se fundamentó debidamente la resolución, además respecto a cuál habría sido el agravio sufrido por la parte ahora accionante, se debe entender que la acción de amparo constitucional no puede ser un recurso supletorio al de casación porque no es sustitutivo de otro, conforme lo establecido en SCP 0693/2012 de 2 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez en las accionantes de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial»
- III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección
- Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo