SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

1)

Marco Antonio Nina Rodríguez, en su condición de abogado apoderado de José Ramón Iriarte Aguirrezabal, en audiencia manifestó que: 1) Los accionantes fueron notificados el 3 de agosto de 2015, con el Auto Supremo impugnado, por lo que hasta el 3 de febrero de 2016, transcurrió más de los seis meses previstos para la presentación de la acción de amparo constitucional; 2) No se demostró ante el Tribunal de garantías, en qué consisten las vulneraciones y que derechos fueron lesionados; 3) El Auto Supremo cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado; 4) Los accionantes por lealtad procesal en ningún momento manifestaron que son funcionarios públicos; y, 5) El colegio Don Bosco, cumple fines sociales, no persigue lucro y quieren sorprender al Tribunal, manifestando que se les adeuda por dieciocho años de servicios, cuando en la demanda laboral manifiestan que se les pagó por los anteriores años. En base a estos antecedentes solicitaron al Tribunal denegar la tutela.

           Cabe precisar, que: 1) Fundamentar un acto o una resolución,  implica indicar con precisión la norma que justifica  la emisión del acto o la emisión de la decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

           En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.

           Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’”.

           Asimismo la jurisprudencia constitucional señaló que las resoluciones judiciales o administrativas, en resguardo del debido proceso deben observar la coherencia que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos (SC 0358/2010-R de 22 de junio).

           De todo lo señalado se concluye que la fundamentación, la motivación y la coherencia entre estas y lo resuelto, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de un fallo explicando las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y explicando por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume, de manera que la decisión tenga sustento en lo analizado y fundamentado.

1. CONCEDER la tutela solicitada, contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el Auto Supremo 492 de 21 de julio de 2015, disponiendo se emita una nueva Resolución en observancia al debido proceso.