SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

contrato laboral

Respecto al primer punto, la decisión se fundamentó en la Ley General del Trabajo, expresando que, si bien de acuerdo al art. 12 de la disposición normativa señalada, un contrato laboral no puede ser disuelto sin previo aviso de noventa días; sin embargo, en los supuestos del art. 16 de la citada norma, no aplica el requisito del preaviso, al haberse sometido a los demandantes a un proceso de evaluación, en el cual “…se estableció que no cumplían con la formación académica profesional mínima exigida por el Ministerio de Educación”(sic), por lo que concluyó que se trata de un despido legal, en razón a que el mismo no obedece a la voluntad unilateral del empleador, sino que emerge de un debido proceso, de manera que el Tribunal de apelación no habría incurrido en violación del art. 12 de la citada LGT.

El Auto Supremo impugnado, si bien señaló que, de conformidad al        art. 16 de la citada norma, no aplica el preaviso y no da lugar al pago de desahucio; empero, no expresó de qué manera el supuesto de no contar con la formación académica constituye causal para la disolución del contrato por motivos atribuibles al trabajador, sin obligación para el empleador de comunicar con la anticipación prevista por ley; tampoco señaló cuáles son los motivos y razones que le llevaron a concluir que la revisión de documentos constituye debido proceso para determinar el agradecimiento de servicios por presunto incumplimiento de contrato, más aun si este último no estaba sujeto a término de prueba.

En lo referente al derecho a la indemnización por tiempo de servicios (II.1.2 del Auto Supremo impugnado), debido a la falta de precisión de los hechos que motivan el litigio, concluyeron que los demandantes Gabriel Omar Sejas Cossio, Santos Daniel Chuquimia Quispe y Boris Humberto Herrera Guzmán, solo trabajaban para el Estado y no prestaron servicios particulares al CEA DON BOSCO “D”; por lo que sin analizar el tema de fondo que viene a ser el trabajo realizado de manera particular adicionalmente a su condición de docente con ítems del Estado (contrato de fs. 15 a 16) y sin la debida fundamentación respecto a las normas que determinan la prohibición o impedimento para que los indicados maestros puedan desempeñar o contratar de manera privada (adicionalmente a las horas asignadas mediante ítem), determinaron que los demandantes que trabajan para el Estado, no tienen derecho a la indemnización por los servicios particulares prestados a la entidad demandada.

Si bien, es evidente que la relación laboral de los maestros con el Estado, se rige por un sistema normativo especial propio, sujetos al escalafón docente y de acuerdo a sus propias reglas de movilidad, ascensos, jubilaciones y destituciones; sin embargo, ello de ninguna manera implica la prohibición de prestar servicios de carácter privado en entidades de convenio o unidades educativas privadas tal cual se establece del contrato cursante de fs. 15 a 16 y siempre dentro de los límites permitidos por ley.

Por otro lado, el Tribunal de casación, aplicó el art. 16 de la LGT, a efectos de declarar “legal el despido” de los seis maestros ahora accionantes; sin embargo, no expresó por qué esta misma norma resulta inaplicable para determinar el derecho a la indemnización por el tiempo de servicios prestados de manera particular por estos maestros a la unidad educativa de convenio; y cuáles son los fundamentos y razones para que los representantes del CEA DON BOSCO “D”, tengan que pagar aguinaldos por duodécimas y con una multa del 30% a favor de aquellos que se los considera servidores públicos.

En cuanto a la coherencia interna del Auto Supremo cuestionado; del análisis de los considerandos y el por tanto, se establece que, si bien en materia laboral, en virtud al carácter proteccionista al trabajador, el juez está facultado a conceder más de lo pedido, esto no implica, que el juzgador, esté liberado de fundamentar y motivar de manera coherente, la decisión que asume. En el presente caso, los demandados, sin fundamentar sobre otros derechos de los trabajadores demandantes, ni respecto a la aplicación de las multas, disponen el pago de aguinaldo por duodécimas, con una sanción adicional del 30%.

Finalmente, la demanda también fue dirigida contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitieron el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, por considerarlo vulneratorio; sin embargo, los accionantes en el memorial de demanda, ni en audiencia, no expresaron de qué manera estos lesionaron sus derechos y garantías fundamentales; en tal sentido no se acreditó los mismos.