SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició proceso laboral, contra el “Instituto CEA DON BOSCO D- SOCIEDAD SALECIANA”, aquel entonces representado por el Reverendo José Ramón Iriarte Aguirrezabal, por haber sido despedidos el 5 de noviembre de 2012, sin previo aviso, ni pago de los sueldos de octubre y noviembre, bonificaciones y beneficios sociales por el trabajo desempeñado como docentes en los turnos mañana y tarde, entre mayo y noviembre del indicado año. Su contratación de manera particular y conforme a la Ley General del Trabajo, previa autorización de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, obedece a la insuficiencia de intems para brindar los servicios ofertados por la entidad en los turnos señalados; por lo que, tratándose de una continuidad de la anterior administración que concluyó en mayo del referido año, no obstante la liquidación y pago de los beneficios sociales que les correspondía hasta entonces, mantienen su antigüedad desde 1998; en tal sentido, resolviendo su petición conforme a derecho, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante Resolución 175/2014 de 26 de septiembre, declaró probada en parte la demanda. Recurrida en apelación por los perdidosos, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, revocó la Resolución apelada; lo que motivó para que los demandantes recurran en casación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, integrada por los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 492 de 21 de julio de 2015, que si bien casaron la resolución impugnada, incurrieron en grave vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar que el despido no obedeció al capricho del empleador sino más bien fue producto de un proceso de evaluación en el que se constató que los demandantes no cumplían con el perfil para el puesto, de manera que no existió vulneración del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, las autoridades que emitieron la Resolución indicada, no establecieron cuál de las causales previstas en el art. 16 de la citada norma resulta aplicable al caso para que se les niegue el derecho al desahucio; por otro lado, de manera contraria con sus argumentos,  determinaron indemnización a favor de algunos de los co-demandantes (Jhonnatan Brian Herrera Chalco, Juan Carlos Herrera Guzmán y Benito José Miranda Quispe); tampoco tuvieron en cuenta los principios procesales entre ellos el de inversión de la carga probatoria y de presunción de verdad a favor del trabajador. Finalmente, el Auto Supremo impugnado, incumplió la motivación y fundamentación; toda vez que, el art. 12 de la citada ley, no prevé el proceso de concurso de méritos para la conclusión de contrato, o en caso de existir esta causal, se debió motivar y fundamentar, expresando de qué manera el despido del cual fueron objeto, se subsume en alguno de los supuestos de dicha norma.