SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
El Abogado del tercer interesado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA en audiencia manifestó que: 1) El accionante no efectúa una fundamentación factico – legal que permita establecer vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales señalados por el mismo, desnudando una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones, más aun no identifica cuales fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, sin expresar con precisión las razones y motivos, sin identificar los criterios o principios interpretativos no fueron empleados, ante tales falacias se hace mención a la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, infiriéndose que no basta con que el accionante efectué una narración y libre interpretación de los hechos y mencione que se ha vulnerado cierta normativa tanto agraria especifica como constitucional, sino que debe explicar de manera clara el motivo del por qué el Tribunal Agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2 025/2015 no es razonable para el accionante; 2) En la Sentencia Agroambiental Nacional S2 025/2015 de 21 de abril, emitida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Nacional no se evidencia vulneración alguna, puesto que además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento del predio “SAN JULIAN TIERRA FISCAL”, realizó una correcta valoración legal de dichos actuados generados por el INRA y la prueba aportada por el accionante, basando su fundamento en la correcta aplicación de la Ley; 3) La situación legal del predio “SAN JULIAN (TIERRA FISCAL)” ya fue resuelta a través de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 de 12 de septiembre, misma que entre otros resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Alfredo Vaca Socore y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1122,3330 has, esta resolución administrativa fue impugnada por el ahora accionante, mediante demanda contencioso administrativa y resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2 25/2015 de 21 de abril, la misma que la declara improbada, a ello la parte recurre de acción de amparo constitucional sin hacer mayor fundamentación respecto a los agravios que dice haber sufrido y simplemente reiteran los argumentos utilizados en la demanda Contencioso Administrativo sustanciada en el Tribunal Agroambiental; 4) El accionante con relación a la vulneración al derecho y principio fundamental del debido proceso solamente refiere la SC 985/2012-R transcribiendo parte del misma sin efectuar mayor análisis ni fundamentación respecto al modo, manera o forma mediante la cual el INRA durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento del predio San Julián o la Sentencia Agroambiental Nacional hubiere vulnerado el derecho al debido proceso; 5) Con relación a la vulneración al derecho a la defensa el accionante subjetivamente señala “los funcionarios del INRA, en primera instancia niegan su solicitud de esperar o ampliar el plazo, luego dicen que volverán al predio y no lo hacen y finalmente hacen aparecer documentos según los cuales (…) pretenden hacer creer que hubieran retornado al predio para verificar el ganado el día 20 de agosto, y que el propietario no se hubiera hecho presente, lo único que hacen es vulnerar el derecho a la defensa del accionante, toda vez que no se le dio la oportunidad, el espacio y tiempo suficiente para poder demostrar ampliamente el cumplimiento de la FES…” (sic), como se podrá apreciar en el presente punto la parte accionante no hace mayor fundamentación sea fáctica y/o legal, para demostrar la supuesta vulneración de su derecho a la defensa sin demostrar prueba alguna para demostrar tales hechos irreales; en contraposición a lo manifestado la Sentencia Agroambiental Nacional 25/2015 de 21 de abril, respecto a la parte pertinente al derecho a la defensa fundamento lo siguiente: “Por otro lado, sí se puede evidenciar que el beneficiario no estaba de acuerdo con el conteo de ganado, en consideración a que dicha actividad, en la zona, se la efectuaría en forma extensiva y por ramoneo, en tal circunstancia hubiese pedido a los funcionarios del INRA que le dieran más tiempo. Conforme se evidencia del memorándum de notificación y ficha catastral referidas supra, el tiempo adicional solicitado por Alfredo Vaca para el conteo de ganado, actividad que forma parte de la verificación de la FES, como se vio en la normativa referida supra, fue concedido con anuencia de los funcionarios del INRA y del solicitante mismo, en cuya constancia el beneficiario suscribió, asegurando y comprometiendo cumplir en la fecha prevista fijada para el 20 de agosto de 2010. Sin embargo, de la revisión del formulario de verificación FES de campo de fs. 54 a 55 vta., no obstante de haber recibido notificación en forma personal y de haber comprometido su presencia, el beneficiario no se hizo presente a cumplir la actividad postergada para el 20 de agosto de 2010, habiéndose levantado el documento sin la presencia del mismo y con la participación del control social que suscribió el formulario de verificación FES de campo. Asimismo, no consta en antecedentes algún otro intento por parte del interesado para solicitar un nuevo aplazamiento para efectuar la actividad a la que no se hizo presente, careciendo, bajo estos argumentos, de fundamento lo acusado en relación a que no hubiese contado con el tiempo suficiente para reunir las 120 cabezas de ganado que fuesen de su propiedad y que no se le hubiese otorgado, por parte del INRA, el tiempo adicional para poder efectuar el conteo de ganado que constituye parte de la verificación de la Función Económico Social”(sic) como se puede evidenciar se concedió al ahora accionante cuatro días más para que el mismo pueda reunir su supuesto ganado, empero no fue así pese a haber sido notificado en forma personal y haberse comprometido a asistir a su predio el 20 de agosto de 2010, el mismo no se hizo presente en la fecha indicada y menos haber reunido el supuesto ganado. De lo vertido se establece que ni el INRA ni el Tribunal Agroambiental Nacional han vulnerado el derecho a la defensa que le asiste al accionante, mas al contrario el mismo con su dejadez e inasistencia a la verificación de la FES, ha confirmado su incumplimiento al interior del predio “SANTO DOMINGO Tierra Fiscal” (sic); 6) Respecto a la vulneración al derecho a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la Resolución la parte accionante argumenta “…las autoridades accionadas tenían la obligación de aplicar su propia jurisprudencia como es la Sentencia Agroambiental 18/2004 de 28 de octubre, por la cual el INRA en mérito a las circunstancia especiales que obstaculizaban la presentación de todo el ganado del predio, en un plazo tan corto, debió haber otorgado las posibilidades reales para que el beneficiario pueda reunir su ganado, es decir por lo menos debió haberse otorgado el plazo prudente de los cinco días solicitados para que se reúna todo el ganado”(sic) al respecto corresponde hacer notar que la referida Sentencia Agraria Nacional S1 18/2004 sancionó lo siguiente: “Que, siendo el argumento central de su demanda el desplazamiento de su ganado por encontrarse totalmente anegado su predio…, sin embargo de haber mediado dichas condiciones favorables para una exacta verificación, esta emergencia climática debió ser sentada expresamente por el propietario en la ficha correspondiente, en cuyo caso el INRA estaba obligado a trasladarse al lugar donde se encontraba el ganado” (sic) de los señalado se puede establecer que las circunstancias del predio del accionante son totalmente diferentes, es decir que el demandante señala que la ganadería en su predio es extensiva y al ramoneo en todo el predio y que requiere cinco días para reunir su ganado, mientras tanto que en el proceso contencioso administrativo del cual emerge la “Sentencia Agraria Nacional S1 18/2004” la propiedad se encontraba anegada e inundada de agua en más de un 50 % de su extensión y que por esa circunstancia el ganado se encontraba en otra propiedad. Como se podrá advertir son situaciones y circunstancias totalmente diferentes en el caso del accionante su supuesto ganado se encuentra al ramoneo y en el caso de la Sentencia Agraria Nacional S1 18/2004 el ganado se encontraba en otra propiedad debido a que el mismo se encontraba inundado de agua en más del 50% de dicha propiedad y que en caso de haber comunicado oportunamente al INRA esa premura climática, el INRA estaba obligado a trasladarse al lugar donde se encontraba el ganado, por lo que la presente sentencia de referencia del accionante no es aplicable al caso concreto; 7) La Supuesta vulneración al principio de razonabilidad, congruencia y verdad material ligadas al debido proceso, que argumenta el accionante al señalar que con relación a este argumento corresponde remitirnos a la Sentencia Agraria Nacional S2 25/2015 de 21 de abril, mismo que en su parte pertinente estableció que: “Del análisis de los actuados, en relación a lo acusado por el demandante, se tiene que conforme a la observación cursante al reverso de la Carta de Citación, el beneficiario hubiese otorgado consentimiento para efectuar la mensura y el llenado de la ficha catastral el mismo día en que hubiese sido citado. Por otro lado, sí se puede evidenciar que el beneficiario no estaba de acuerdo con el conteo de ganado, en consideración a que dicha actividad, en la zona, se la efectuaría en forma extensiva y por ramoneo, en tal circunstancia hubiese pedido a los funcionarios del INRA que le dieran más tiempo. Conforme se evidencia del Memorándum de Notificación y Ficha Catastral referidas supra, el tiempo adicional solicitado por Alfredo Vaca para el conteo de ganado, actividad que forma parte de la verificación de la FES, como se vio en la normativa referida supra, fue concedido con anuencia de los funcionarios del INRA y del solicitante mismo, en cuya constancia el beneficiario suscribió, asegurando y comprometiendo cumplir en la fecha prevista fijada para el 20 de agosto de 2010. Sin embargo, de la revisión del formulario de Verificación FES de Campo de fs. 54 a 55 vta., no obstante de haber recibido notificación en forma personal y de haber comprometido su presencia, el beneficiario no se hizo presente a cumplir la actividad postergada para el 20 de agosto de 2010, habiéndose levantado el documento sin la presencia del mismo y con la participación del control social que suscribió el formulario de verificación FES de Campo. Asimismo, no consta en antecedentes algún otro intento por parte del interesado para solicitar un nuevo aplazamiento para efectuar la actividad a la que no se hizo presente, careciendo, bajo estos argumentos, de fundamento lo acusado en relación a que no hubiese contado con el tiempo suficiente para reunir las 120 cabezas de ganado que fuesen de su propiedad y que no se le hubiese otorgado, por parte del INRA, el tiempo adicional para poder efectuar el conteo de ganado que constituye parte de la verificación de la Función Económico Social”(sic) como se puede apreciar, esta sentencia establece que el beneficiario no estaba de acuerdo con el conteo de ganado, en consideración a que dicha actividad, en la zona, se la efectuaría en forma extensiva y por ramoneo, en tal circunstancia hubiese pedido a los funcionarios del INRA que le dieran más tiempo este tiempo adicional solicitado por el accionante para el conteo de ganado, actividad que forma parte de la verificación de la FES como se vio en la normativa referida supra, fue concedido con anuencia de los funcionario del INRA y del solicitante mismo, en cuya constancia el beneficiario suscribió, asegurando y comprometiéndose a cumplir en la fecha prevista para el 20 de agosto de 2010, finalmente no se hizo presente a cumplir la actividad postergada habiéndose levantado el documento sin la presencia del mismo y con la participación del control social que suscribió el formulario de verificación de FES, sin contar en antecedentes solicitud alguna u otro intento por parte del interesado para solicitar un nuevo aplazamiento para efectuar la actividad a la que no se hizo presente, en ese orden en que la Sentencia Agroambiental hoy objetada argumenta y fundamenta su posición respecto a la solicitud de ampliación del plazo efectuado por Alfredo Vaca Socore; y, 8) Con relación a la supuesta vulneración al principio de favorabilidad e informalismo en relación al interés y compromiso social al respecto el accionante manifiesta “…se fundamenta la vulneración de estos principios, debido a que los funcionarios del INRA, durante el proceso de saneamiento desoyeron los reclamos y solicitudes del accionante, en el sentido de que el tiempo que se estaba asignando para desarrollar el acto del conteo de ganado, era insuficiente lo que impedía que se pueda reunir adecuadamente el ganado, ya que en la zona se desarrolla la ganadería extensiva y por ramoneo, y para ello se necesitaban cuando menos cinco días,…al haberse desoído tales inquietudes y reclamos, los funcionarios del INRA no indagaron la verdad de los hechos, por lo que el criterio arribado respecto a un supuesto incumplimiento total de la FES, no es un criterio ajustado a la realidad, sino un criterio totalmente salido de la realidad y que contraviene incluso el mismo principio de verdad material, más allá de la verdad formal; por este motivo se sustenta que también han sido vulnerados estos principios, que en el fondo hacen al debido proceso”(sic) estos argumentos carecen de subsidiariedad e inmediatez, pues los mismo se refieren únicamente a los actos realizados por el INRA y no así a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 25/2015 de 21 de abril, incurriendo la parte accionante en inobservancia de la subsidiariedad plasmada en el art. 54.I del CPCo, puesto que en el caso de autos en vista a los argumentos vertidos debieron ser demandados mediante otro medio de recurso legal que es la demanda Contencioso Administrativo y no así mediante la acción de amparo constitucional, por ello es pertinente traer a colación la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1200/2013 de 1 de agosto, constatándose que el accionante, en el presente punto de impugnación inobservó las características de la subsidiariedad e inmediatez que hacen a una acción de amparo constitucional, al inobservar la vía judicial dejando precluir su derecho al no reclamar dichos aspectos en la demanda contencioso administrativo dentro del plazo establecido para dicho efecto, por ende la Sentencia objeto del presente recurso no vulneró el principio de favorabilidad e informalismo en relación al interés y compromiso social.
El accionante señala como vulnerados el derecho al debido proceso en base al principio de razonabilidad, congruencia, verdad material, interés y compromiso social, derecho a la defensa, a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, interés y compromiso social, puesto que como resultado de la interposición del recurso contencioso administrativo ventilado en el Tribunal Agroambiental, se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 25/2015 de 21 de abril, misma que declaró improbada la demanda incoada por Alfredo Vaca Socore; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 de 12 de septiembre, que fue motivo de impugnación; sin que las autoridades demandadas hubieran tomado en cuenta los siguiente aspectos que reclamó: 1) Para la habilitación del polígono, se hubiera realizado una reunión informativa en la cual se habría consignado primeramente como 6 de julio de 2010 y que luego se corrigiera a 7 de julio del mismo año, lo extraño es que también existe el mismo error en las actas de inicio de actividades de campo con la primera fecha, en un acto supuestamente desarrollado a horas 17:00 y otro a las 18:00 en lugares totalmente distintos y alejados entre sí; 2) En el proceso de saneamiento no se dio cumplimiento a los procedimientos agrarios, siendo además que en el polígono habilitado para el caso solo se quedaron dos días no pudiendo reunirse el ganado del accionante para la verificación y conteo respectivo; 3) Que fue citado y notificado el 16 de agosto de 2010 y ese mismo día, se realizó directamente la ficha catastral y la mensura, pretendiendo los funcionarios realizar el conteo al día siguiente, situación con la cual el accionante no estuvo de acuerdo, por la imposibilidad de reunir al ganado en una noche; 4) El reclamo estaría en relación a haberse comprimido los tiempos en días en desmedro del propietario generando duda razonable en la veracidad de la ejecución del procedimiento que nos lleva a afirmar que existen actuados que fueron realizados en gabinete, como es el caso de los avisos públicos que son notas con sello de una radio difusora sin que establezca el número de pases, fechas y horarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Tierra Fiscal
- a)
- el mismo día en que hubiese sido citado. Por otro lado, sí se puede evidenciar que el beneficiario no estaba de acuerdo con el conteo de ganado, en consideración a que dicha actividad, en la zona, se la efectuaría en forma extensiva y por ramoneo, en tal circunstancia hubiese pedido a los funcionarios del INRA que le dieran más tiempo
- y que la normativa no limita al ente a establecer superficies o extensiones relacionándolas con posibilidades ciertas o inciertas de poder efectuar el trabajo
- si bien, en el comprobante de publicación radial no consta en forma explícita los intervalos y número de pases diarios y la misma lleva consignada fecha de elaboración anterior a la emisión de la resolución
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso
- Fragmento 17
- III.3. El debido proceso en su elemento derecho a la defensa
- i)
- Fragmento 20
- REVOCAR en todo