SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 252 a 255 vta. de obrados, por la cual concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2 25/2015 de 21 de abril; fallo que fue dictado en base a los siguientes argumentos: i) Dentro de la funciones del INRA como autoridad administrativa, debe ceñirse a determinados principios y dentro de esos principios está el contenido en el art. 4 de la ley de Procedimiento Administrativo (LPA) con relación al principio de verdad material y el principio del informalismo que rige dentro de lo que es la administración púbica, circunstancias que fueron observadas por las autoridades accionadas dentro de lo que es la aplicación del principio de razonabilidad; ii) La Sentencia Agroambiental S2 25/2015 de 21 de abril, la cual declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y a cuyo efecto ratifica la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2001 de 12 de septiembre, que declara la ilegalidad de la posesión y la declara tierra fiscal la totalidad del predio del accionante vulnerando sus derechos por que no cumple con el principio de razonabilidad pues las autoridades accionadas pese a que se les explico y demostró una serie de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento comprimiendo tiempos y omitiendo la realización de varias actuaciones y etapas propias del procedimiento e incluso pese al apersonamiento de una tercera interesada, explicando y demostrando su calidad de poseedora, titular de mejoras y construcciones ubicados en el polígono 159, del cual nunca tuvo conocimiento del saneamiento ni tampoco vio a las brigadas móviles en el predio, vulnerando el principio de verdad material, restando valor los accionados a este apersonamiento y limitándose a señalar que en la carpeta predial cursan todas las actuaciones pertinentes, sin hacer un pronunciamiento expreso respecto a los derechos reclamados por la tercera interesada; iii) Se hace notar que pese a haber sido legalmente notificados tanto las autoridades accionadas así como el Director Nacional del INRA en su calidad de tercero interesado, simplemente se permitieron remitir sus informes omitiendo la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, es decir la misma carpeta predial, elemento que crea en el suscrito juzgador la duda razonable respecto a la veracidad de los extremos informados por los accionados, situación en la cual por un principio de favorabilidad e informalismo corresponde tomar como ciertos y evidentes los extremos aducidos y denunciados por el accionante, máxime si los mismo no fueron adecuadamente desvirtuados por las mismas autoridades accionadas; iv) Las autoridades accionadas hubieran faltado al principio de la verdad material, al haber emitido su sentencia desvirtuando y quitando credibilidad al reclamo del accionante respecto a la presencia de los funcionarios del INRA en el predio objeto del proceso de saneamiento solamente por el lapso de dos días, mencionando en la sentencia que ese extremo no resultaría evidente por la revisión de los antecedentes de la carpeta predial; sin embargo, la parte accionante, en audiencia presentó certificado extendido por Rolando Aguilar Poiqui, Sub Alcalde del Distrito Indígena de Lomerío y el Corregidor de la Comunicad Campesina de san Juan del Lomerío y Francisco Socore Tomicha certifica en su calidad de corregidor y Sub Alcalde de San Juan de Lomerio, ambas autoridades indígenas originarias, acreditados como control social en el proceso de saneamiento, cuyos informes y certificaciones gozan de toda la credibilidad y legitimidad suficientes para el efecto, dando cuenta que efectivamente pese a existir un compromiso por parte de los funcionarios del INRA para retornar al predio y realizar de manera efectiva el trabajo de conteo de ganado y pericias de campo, ello no ocurrió así, sumado a esto la declaración de la tercera interesada que manifestó que los funcionarios del INRA no se encontraron en el predio vulnerándose con esto el principio de verdad material ligado al debido proceso y la seguridad jurídica; y, v) Que la autoridad recurrida como tercero interesado, presente únicamente como pruebas del proceso de saneamiento del predio San Julián como tal, signado como Proyecto BID – 1512 en “fotostáticas simple de Fs. 77 a fs. 199 del Recurso de Acción de Amparo Constitucional, documentación que no cumple por lo menos lo estatuido por el art. 1311 del Código Civil”(sic), siendo que es una institución pública, que no hacen fe probatoria del proceso de saneamiento del predio San Julián en el cual está en posesión corporal y real el recurrente Alfredo Vaca Socore, con su familia por más de veinticinco años dedicada a la cría de ganado vacuno, cría de aves de corral y la pequeña agricultura, con la que sustente a su familia, privándole el proceso de saneamiento el derecho a la propiedad privada otorgada y garantizada en el art. 56 de nuestra ley suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Tierra Fiscal
- a)
- el mismo día en que hubiese sido citado. Por otro lado, sí se puede evidenciar que el beneficiario no estaba de acuerdo con el conteo de ganado, en consideración a que dicha actividad, en la zona, se la efectuaría en forma extensiva y por ramoneo, en tal circunstancia hubiese pedido a los funcionarios del INRA que le dieran más tiempo
- y que la normativa no limita al ente a establecer superficies o extensiones relacionándolas con posibilidades ciertas o inciertas de poder efectuar el trabajo
- si bien, en el comprobante de publicación radial no consta en forma explícita los intervalos y número de pases diarios y la misma lleva consignada fecha de elaboración anterior a la emisión de la resolución
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso
- Fragmento 17
- III.3. El debido proceso en su elemento derecho a la defensa
- i)
- Fragmento 20
- REVOCAR en todo