SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

En lo que respecta a la demanda contenciosa administrativa interpuesta mediante memorial de 5 de septiembre de 2014, se impugnó la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 bajo los siguientes fundamentos: a) En el proceso de saneamiento no se dio cumplimiento a los procedimientos agrarios, siendo además que en el polígono objeto de saneamiento el INRA solo se quedó dos días no pudiendo reunirse el ganado del accionante para la verificación y conteo respectivo, teniéndose en ese momento únicamente ciento veinte reces que estaban sueltos, ya que en la zona se realiza ganadería extensiva con “ramoneo” (sic) en todo el predio y por la época se necesitaba cuando menos cinco días para juntarlas; sin embargo, pese a poner en conocimiento esta situación a los funcionarios del INRA directamente notificaron para la realización de las pericias de campo logrando solo mensurar el predio y sin realizar el conteo del ganado por el tiempo insuficiente, pese a haberse pedido de manera expresa se otorgue un plazo prudente para reunir al ganado manifestado que regresarían lo cual nunca sucedió siendo de conocimiento esto incluso de los “controles sociales”; b) Se habilitó un polígono de 206 239 2797 has, superficie que conforme a los tiempos estipulados del 7 de julio al 5 de agosto de 2010 prácticamente era imposible operar y desarrollar todos los procedimientos legales del proceso de saneamiento especialmente el de campaña pública, motivo por el cual no se tiene siquiera en la carpeta, alguna constancia del desarrollo de esta actividad, consistente en talleres de difusión u otros métodos, puesto que la ley exige la habilitación de polígonos que tengan una duración de treinta días, para realizar un buen trabajo de difusión y se dé el tiempo necesario para que todas las actividades de campos se ejecuten correctamente, tiempo que tiene que ser pensado tanto para los beneficiarios como para los funcionarios administradores; el presente reclamo estaría en relación a haberse comprimido tiempo en días en desmedro de los propietarios, generando duda razonable en la veracidad de la ejecución del procedimiento que lleva a afirmar que existen actuados que fueron realizados solamente en gabinete, como es el caso de los avisos públicos que son notas con sello de una radio difusora sin que establezca el número de “pases”, fechas y horarios, que no podría ser considerado por el simple hecho que las mismas datan de 3 de julio de 2010, cuando la Resolución que habilita el área de los polígonos es recién de 7 de julio de 2010, existiendo una clara contradicción al encontrarse con las supuestas publicaciones de fecha anterior a la misma habilitación de los polígonos, lo que demuestra que efectivamente esos actuados no son verdaderos y trabajos no llenados simplemente en gabinete; c) Se tiene que en la primera habilitación del polígono se hubiera realizado una reunión informativa, consignándose primeramente 6 de julio de 2010 y que luego se corrigió a 7 de julio del mismo año, lo extraño es que también existe el mismo error en las actas de inicio de actividades de campo con la primera fecha, que fueron ejecutadas por los mismos funcionarios Mario Melgar y William Edmundo Molina un acto supuestamente desarrollado a horas 17:00 y otro a las 18:00 en lugares totalmente distintos y alejados entre sí, siendo prácticamente imposible que dichos informes sean ciertos o reales, por la clara y manifiesta imposibilidad de que dichos funcionarios puedan estar desarrollando esos dos actos en dos lugares distintos casi al mismo tiempo, demostrando que estos actos no se realizaron y tan solo se hicieron firmar esas actas después de notificar a las personas que supuestamente participaron de los mismos; y, d) El accionante acusa que fue citado y notificado el 16 de agosto de 2010 y ese mismo día, se realizó directamente la ficha catastral y la mensura, pretendiendo los funcionarios efectuar el conteo al día siguiente, situación con la cual el accionante no estuvo de acuerdo por la imposibilidad de reunir al ganado en una noche, motivo por el cual los funcionarios al día siguiente asumieron que no había res alguna, hecho que se comprueba por las fecha de la mensura y fichas catastrales que son de 16 y 17 de agosto de 2010, solo dos días.

Expresa que el INRA respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa haciendo énfasis en lo que argumentaron respecto a la falta de conteo de ganado señalando que: “…se debía hacer conocer la disconformidad con el conteo de ganado en forma oportuna y esto no se dio; invoca al efecto jurisprudencia agraria que hubiese determinado: ‘La cantidad de ganado existente en el predio se acredita sólo en las pericias de campo. El hecho de haber estado anegado el predio obstaculizando el conteo de ganado, no es responsabilidad del INRA, máxime si esta situación no la hizo conocer oportunamente el interesado’…” (sic) de lo cual se puede inferir que el INRA pretende desvincularse primordialmente de su responsabilidad social, manifestando que no es de su interés ni incumbencia cualquier situación especial del caso en concreto.

Añade el accionante que, el INRA en su respuesta niega todos los hechos denunciados y que los mismos no fueron llenados en gabinete que se hubiera cumplido todos los actos de saneamiento y que los mismos se encontrarían en la carpeta de saneamiento pero en sí no justifica de manera lógica y coherente todas las irregularidades y que permiten sostener que dichos actuados en realidad no fueron cumplidos in situ.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en el fallo objeto del presente recurso constitucional en el cual desconoce su objetivo principal que es el de lograr el equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que pudieran derivar de los actos denunciados, en vez de reparar las vulneraciones denunciadas los magistrados se limitaron a convalidarlas y justificarlas de la siguiente manera: “A fs. 51 vta. cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010 dirigida a Alfredo Vaca Socore, suscrita por el mismo y por el funcionario del INRA citándole a estar presente en su predio entre los días 16 y siguientes de agosto de 2010 para el trabajo de relevamiento de información en campo de su predio. Al reverso consta lo siguiente: ‘Se debe citar que en acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de ficha catastral en la fecha que indica la presente Citación’.

De fs. 54 a 55 vta. cursa formulario de Verificación FES de Campo en cuyo espacio destinado a observaciones refiere: ‘Se debe citar que el beneficiario no se presentó en la fecha acordada para la verificación de FES, por tal razón, dicha verificación se la realizó sin su participación y en presencia de las personas que firman la presente ficha (…)

El accionante señala como vulnerados el derecho al debido proceso en base al principio de razonabilidad, congruencia, verdad material, interés y compromiso social, derecho a la defensa, a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, interés y compromiso social, puesto que resultado de la interposición del recurso contencioso administrativo ventilado en el Tribunal Agroambiental, se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 25/2015 de 21 de abril, misma que declaró improbada la demanda incoada por Alfredo Vaca Socore; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 de 12 de septiembre, que fue motivo de impugnación; sin que las autoridades demandadas hubieran tomado en cuenta los siguiente aspectos que reclamó: a) En el proceso de saneamiento no se dio cumplimiento a los procedimientos agrarios, siendo además que en el polígono habilitado para el caso solo se quedaron dos días no pudiendo reunirse el ganado del accionante para la verificación y conteo respectivo; b) Fue citado y notificado el 16 de agosto de 2010 y ese mismo día, se realizó directamente la ficha catastral y la mensura, pretendiendo los funcionarios realizar el conteo al día siguiente, situación con la cual el accionante no estuvo de acuerdo, por la imposibilidad de reunir al ganado en una noche; c) El reclamo estaría en relación a haberse comprimido los tiempos en días en desmedro del propietario generando duda razonable en la veracidad de la ejecución del procedimiento que nos lleva a afirmar que existen actuados que fueron realizados en gabinete, como es el caso de los avisos públicos que son notas con sello de una radio difusora sin que establezca el número de pases, fechas y horarios; y, d) Para la habilitación del polígono se hubiera realizado una reunión informativa en la cual se hubiera consignado primeramente como 6 de julio de 2010 y que luego se corrige a 7 de julio del mismo año, lo extraño es que también existe el mismo error en las actas de inicio de actividades de campo con la primera fecha, en un acto supuestamente desarrollado a horas 17:00 y otro a las 18:00 en lugares totalmente distintos y alejados entre sí.

Del mismo modo y en cuanto a la derecho a la defensa también invocado por el impetrante de tutela, de acuerdo con lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, comprende los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; ahora bien, en el referido proceso contencioso administrativo, la intervención del ahora accionante, se dio a partir de su apersonamiento en dicho proceso que se ve reflejada en la participación del interesado quién se presentó a participar de la mensura y encuesta catastral de su predio no constatándose que se le hubiese dejado en indefensión” (sic) tal cual se encuentra pronunciado en la misma Sentencia Agraria Nacional emitida por las autoridades demandadas, por lo que los mismos son elementos que permiten desvirtuar la restricción argüida. Existiendo por parte del accionante consentimiento expreso en vista a que conforme lo señalado por las autoridades demandas que en el reverso de la carta de citación el accionante hubiera otorgado consentimiento para efectuar la mensura y el llenado de la ficha catastral el mismo día que hubiese sido citado existiendo también constancia del memorándum de notificación y la ficha catastral referida líneas arriba respecto al tiempo solicitado por Alfredo Vaca Socore para el conteo de ganado, el mismo que fue concedido con anuencia de los funcionarios del INRA y del solicitante mismo en cuya constancia el beneficiario suscribió comprometiéndose a estar para el efecto el 20 de agosto de 2010; quedando de esta manera desvirtuada la indicada trasgresión.

En este sentido, el análisis de la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa fue correcta y razonablemente atendida, toda vez que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 25/2015 de 21 de abril, cuenta con la suficiente descripción de los elementos fácticos y antecedentes del proceso, así como con la exposición jurídica pertinente, exponiendo con absoluta claridad los elementos suficientes para declarar subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 de 12 de septiembre, resultando sus argumentos por demás claros y concretos.

De lo señalado, se concluye entonces que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no incurrieron en actos lesivos al debido proceso en base al principio de razonabilidad, congruencia, verdad material, interés y compromiso social, derecho a la defensa, a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, denunciado por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.