SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0638/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Cliver Sardán Guerra, Director General Administrativo Financiero, en audiencia manifestó que: 1) Habiéndose ejecutoriado la Resolución definitiva, en virtud del Reglamento de Incompatibilidades, Prohibiciones e Impedimentos de la DAF del Órgano Judicial y en cumplimiento de las atribuciones contenidas en los arts. 229 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 2 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011 (Ley 212) que dispondría la conclusión de entidades y funcionarios que fueron traspasados o cedidos a las nuevas entidades del Órgano Judicial, se emitió el memorando DIR.GRAL.ADM.FIN (PER) “269/2015” de cesación de funciones, por lo que la DAF sería una nueva entidad creada por la Ley del Órgano Judicial, siendo una de las atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) el de designar al personal de la DAF conforme determina el art. 230 inc. 4) de la LOJ, designación que en virtud de la Ley 212 es interina, mientras no se lleve adelante los procesos de convocatoria, preselección y posterior designación a funcionarios, en consecuencia todos los funcionarios fueron designados provisoriamente en sus funciones, siendo los mismos calificados como funcionarios de libre nombramiento de acuerdo a lo estipulado en el Estatuto del Funcionario Público; razón por la cual, el accionante no puede alegar la inamovilidad, pues no formaría parte de la carrera administrativa; y, 2) La Ley del Órgano Judicial, no sólo rige el accionar de las autoridades jurisdiccionales, sino que de acuerdo a lo establecido en su art. 184.2 se establece que los funcionarios de la DAF estarían sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, conforme al art. 233 de la CPE, “... el reglamento interno 23318 a modificado al 23267…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo sobre inamovilidad y estabilidad laboral de las personas discapacitadas
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- recomendando a la MAE de la DAF del Órgano Judicial cesar en sus funciones a Enrique Manuel Pacheco Cuéllar como Jefe Administrativo y Financiero de Chuquisaca, por generar incompatibilidad a los otros dos funcionarios
- recomendando a la MAE cesar en sus funciones a Enrique Manuel Pacheco Cuellar como Jefe Administrativo y Financiero de Chuquisaca, por generar incompatibilidad a los otros dos funcionarios
- REVOCAR