SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0638/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
i)
Ligia Elizabeth Cárdenas Aragón, Autoridad Competente en segunda instancia de la DAF del Órgano Judicial, mediante informe escrito cursante de fs. 152 a 156 manifestó que: i) Dentro del proceso de incompatibilidades, la autoridad competente de primera instancia estableció la existencia de incompatibilidad de funciones por parentesco consanguíneo de Enrique Manuel Cuéllar -ahora accionante- Antonio Pacheco Méndez y Carlos Alberto Garrón Cuéllar, pues se habría logrado demostrar incuestionablemente la relación de parentesco que existe entre Antonio Pacheco Méndez y Enrique Manuel Pacheco Cuéllar por ser hermanos y alternativamente primos de Carlos Alberto Garrón Cuéllar, generando la causal de incompatibilidad establecida en el art. 10.I y IV del Reglamento de Incompatibilidades, Prohibiciones e Impedimentos de la DAF, por lo que la decisión tomada por las autoridades competentes de primera y segunda instancia, al declarar probada la incompatibilidad, se ajustó a las pruebas aportadas, no pudiendo por ende acusárseles de lesionar los derechos constitucionales del impetrante de tutela; ii) Con relación a la discapacidad, si bien la discapacidad del accionante surgió a partir del 2006 a raíz de un accidente; empero cuando ingresó a trabajar a la DAF del Órgano Judicial el 2012, no hizo conocer este hecho, y menos aun cuando asumió el cargo de Jefe Administrativo y Financiero de Chuquisaca, habiendo presentado recién cuando surgió el tema de incompatibilidad, en mayo de 2015 -vale decir cuando le convino- sin observar la importancia de la presentación de la certificación de incapacidad, cual es que las autoridades puedan tomar las previsiones necesarias, frente a una situación de discapacidad, como en el caso del accionante, que de haber sabido la autoridad que el mencionado tenía una discapacidad psicológica del 30% seguramente no lo hubiera designado como Jefe Administrativo Departamental de la DAF, por las extensas labores y presiones, que podían haber afectado su discapacidad psicológica, sin embargo habría ocultado su enfermedad; y, iii) Asimismo, sobre la inamovilidad por discapacidad en el puesto de trabajo, la ley pone límites, como ser que las funciones sean temporales o provisionales, puesto que su ingreso no estaría sujeto a principios de idoneidad funcionaria, ni a una evaluación, sino a una designación directa y por tanto funcionario de libre nombramiento, por lo que no gozarían de estabilidad e inamovilidad funcionaria, en armonía con lo previsto con el art. 34-2) de la Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012 y el art. 223 de la CPE, que garantiza la inamovilidad siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido, como en el presente caso que existía una causal de incompatibilidad que justifica una cesación de funciones, que las autoridades competentes de primera y segunda instancia, consideraron en sus resoluciones, que la jurisprudencia habría establecido que en casos de incapacidad de empleados públicos, establecería que una persona con discapacidad puede ser despedida por causales establecidas por ley, sin que esa decisión sea considerada como vulneración de los derechos fundamentales, debiendo considerarse la jurisprudencia constitucional en relación a la discapacidad de este tipo de funcionarios, finaliza indicando que no sería evidente que las resoluciones del proceso de incompatibilidad DAF 004/2015, DAF 005/2015 y DAF 006/2015, no tengan fundamentación por lo que no se habría lesionado el derecho al debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo sobre inamovilidad y estabilidad laboral de las personas discapacitadas
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- recomendando a la MAE de la DAF del Órgano Judicial cesar en sus funciones a Enrique Manuel Pacheco Cuéllar como Jefe Administrativo y Financiero de Chuquisaca, por generar incompatibilidad a los otros dos funcionarios
- recomendando a la MAE cesar en sus funciones a Enrique Manuel Pacheco Cuellar como Jefe Administrativo y Financiero de Chuquisaca, por generar incompatibilidad a los otros dos funcionarios
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