SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0638/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0638/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

concedió

La Sala Civil, Comercial y Familiar  Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 665/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 253 a 255 vta., concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que, el proceso de incompatibilidad sustanciado contra el accionante con Antonio Pacheco Cuéllar así como de Carlos Alberto Garrón Cuéllar, se estableció la  relación de parentesco colateral en segundo grado y cuarto grado respectivamente, conforme al Reglamento de Incompatibilidades, Prohibiciones e Incompatibilidades de la DAF del Órgano Judicial, que conforme el art. 36 del mencionado Reglamento se tomarían los siguientes criterios; la condición y clase de funcionario reconocido por el Estatuto del Funcionario Público, teniendo prioridad para la permanencia los funcionarios de carrera, el interés y necesidad institucional, la antigüedad en la DAF del Órgano Judicial; 2) La autoridad competente de primera instancia accionada, conforme constaría en las Resoluciones 004/2015 y 005/2015 adoptaría el criterio de necesidad institucional y antigüedad para sugerir el cese de funciones del accionante, desestimándose la discapacidad calificada invocada por éste, que el criterio de necesidad institucional simplemente se expresó que las necesidades institucionales pero que se puede contraponer el interés individual como el caso de Enrique Pacheco Cuéllar, que tendría una discapacidad del 30%, sin embargo se evidenció que uno de los procesados generó una doble incompatibilidad, ocasionando perjuicio a los otros dos procesados, por lo que la entidad sostuvo que debe velar por el interés y la necesidad institucional, a efecto de no generar lesión o inestabilidad, en contra de los funcionarios y/o funcionarios públicos por ende de la entidad; que la incompatibilidad obligaría a la institución a despedirles a los tres, sin embargo aplicando el criterio de menor perjuicio e inestabilidad laboral a la entidad, de acuerdo a los memorandos permitiría determinar que se designó primero a Antonio Pacheco Méndez, por lo que no existiría errónea apreciación de la prueba; 3) Que el criterio de interés y necesidad institucional, ha sido tomado en cuenta sin motivación y fundamentación requerida, sin vinculación al caso concreto del accionante, tomando la decisión de despedir a los tres, razón que se apartara de la necesidad institucional; es decir, bajo la forma de justificación de la necesidad institucional se referirían a razones de índole personal, sin explicar las razones que beneficien a la Institución, con la decisión de cesación de funciones y al haberse omitido tal consideración, se habría incurrido en proceder omisivo, por parte de las autoridades demandadas; 4) Con relación al criterio de antigüedad seria eminentemente objetivo, por lo que no podría fundarse la decisión adoptada en una simple correlación de números de los memorandos, este hecho distorsionaría el criterio de antigüedad, por lo que debió recurrirse a criterios de objetivos, en orden de antigüedad que corresponda a objeto de cesar la incertidumbre de antigüedad, proveniente de la fecha en la cual se designaron a funcionarios incompatibles en razón de parentesco colateral; y 5) Que, conforme al art. 115 de la CPE referida al debido proceso, supone dar certeza al hecho controversial fundando sus decisiones en razones de derecho, que el acto de la decisión del proceso constituye una unidad lógica entre la parte dispositiva y los supuestos facticos y normativos efectuados en la fundamentación; por lo que las autoridades accionadas al haber procedido a aplicar el criterio de necesidad e interés institucional así como el de antigüedad de manera inmotivada afectaron al derecho del debido proceso del accionante, debiendo interpretarse los derechos vulnerados conforme al principio pro homine, lo que implicaría que el intérprete debe acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer los derechos protegidos y de manera contraria, a la norma o interpretación más restringida en las hipótesis en las que se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos fundamentales o a su suspensión extraordinaria, por lo que correspondería conceder la tutela solicitada.