SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION 0700/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION 0700/2016-S1

Fecha: 23-Jun-2016

III.5.          Análisis del caso concreto

La accionante, argumentó la violación de su derecho de propiedad; al debido proceso en sus vertientes de pertinencia, motivación, y a la tutela judicial efectiva; y, “seguridad jurídica” a causa del pronunciamiento de la Resolución 763/13 y Auto de Vista 388/2014, que a su turno, no reconocieron el derecho de la ahora impetrante de tutela, a la eficacia de la Resolución pronunciada en un segundo incidente de división y partición que declaró ganancial las dos acciones en las Cooperativas Mineras Auríferas “Ingenio Ltda.” y “Yani Ltda.”, por el contrario, anularon su tramitación.

Las dos pretensiones de división y partición de bienes comunes, se plantearon en ejecución de una sentencia dentro del proceso de divorcio; en consecuencia, se constituye en la demanda principal sujeta a los plazos de excepciones previas y perentorias regladas por el del Código de Procedimiento Civil abrogado; la división y partición de los bienes gananciales, se someten al trámite incidental previsto en el art. 149 del mismo código, conforme al 387 del CF abrg.; en el caso concreto, una vez concluido el referido proceso, a instancia de la parte demandante, se promovió el incidente de división y partición de varios bienes, el cual mediante Resolución 56/2010, fue declarado probado solo con respecto a dos bienes inmuebles el primero ubicado en la plaza Sucre zona Los Andes del departamento de La Paz y el segundo en Villa Tunari; sin embargo, en la parte conclusiva se refirió y resolvió la situación jurídica de las acciones en las Cooperativas Mineras Auríferas “Ingenio Ltda.” y “Yani Ltda.”, como se expuso en la Conclusión II.1 del presente fallo; es decir, la autoridad jurisdiccional, excluyó las mismas al no plantearse recurso de apelación por alguna de las partes (art. 518 del CPC abrg.), se generó la ejecutoria de dicha Resolución y en consecuencia, su irrevisabilidad.

Posteriormente, la accionante, promovió un segundo incidente de división y partición, sobre las dos acciones en las Cooperativas Mineras Auríferas citadas supra, fundada en la ganancialidad alegada en el primer incidente, por lo que es plenamente aplicable el entendimiento expresado sobre la cosa juzgada citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, establecida la identidad de sujetos, objeto y causa, sobre una pretensión con resolución ejecutoriada, no se puede volver a plantear la misma en una demanda principal ni en la vía incidental; no obstante, las partes deben desarrollar una actitud diligente en la prevalencia de sus derechos, se observó una actitud absolutamente pasiva por el demandado que en primera instancia opuso excepción de cosa juzgada, una vez rechazada dejó precluir su derecho de impugnación conforme se describió en la Conclusión II.2, dando lugar con ello a la prosecución de aquel segundo incidente que una vez acogido por el órgano jurisdiccional, tampoco fue apelado; sin embargo, de forma posterior, planteó el incidente de nulidad de obrados por la violación a la garantía constitucional del non bis in ídem, señalando que en ambas acciones auríferas, existe un fallo con autoridad de cosa juzgada, planteamiento aceptado por la Jueza a quo, mediante Resolución 763/13, debidamente fundamentada que resolvió declarar la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión del segundo incidente de división y partición, disponiendo se esté a los datos del proceso; en este punto se genera una aparente dualidad acerca de las Resoluciones que se hallan ejecutoriadas en el citado proceso; en consecuencia, corresponde señalar que la insistente preferencia de los principios de preclusión procesal, convalidación y conservación de actos, argumentados por la ahora accionante, se hallan limitados a la vigencia y efectividad del proceso que les dio origen, pues los mismos solo obedecen a la garantía de la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho de todo ciudadano al acceso a los servicios de administración de justicia en procura de una resolución que dirima el conflicto jurídico, el correlato de esta garantía de acceso a la justicia deriva en la firmeza del fallo, conocida por la doctrina como el derecho a la ejecución del fallo; Según Pico I Junoy, el contenido principal del derecho a la ejecución consiste en que la prestación jurisdiccional, sea respetuosa de lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…). Sostiene el Tribunal Constitucional Español que, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que la ejecución de una sentencia pueda ser paralizada recurriendo las sucesivas providencias que ordenen esa ejecución y cuestionando así indefinidamente la forma de realizarla (STC 193/1988 de 18 de octubre); por lo que, los principios procesales argumentados solo tienen eficacia instrumental que procuran alcanzar la eficacia procesal de la pretensión deducida, sin embargo, si tal pretensión procesal fue resuelta con anterioridad y goza de autoridad de cosa juzgada (observando rigurosamente la triple identidad), no solo se genera una restricción a un principio procesal, sino además se incurre en la violación de una garantía constitucional como la citada en el art. 117.II de la CPE, misma que merece especial protección conforme se citó en la Jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Como se expuso, el núcleo resolutivo del presente conflicto radica en la firmeza de las resoluciones a través del instituto procesal de la cosa juzgada resguardada constitucionalmente por la prohibición del doble juzgamiento, de ahí que, al declararse la ponderación de esta garantía, excluye consideraciones respecto de la pretendida falta de motivación y pertinencia del Auto de Vista 388/2014, fundada principalmente en la prevalencia del principio procesal de preclusión, mismo que, centró su decisión en la existencia de cosa juzgada sobre la división y partición de bienes gananciales y su irreversibilidad; en consecuencia, ante la existencia de una decisión firme, no es posible sostener una aparente restricción al derecho a la propiedad privada naciente de un segundo incidente improponible.

Como se advierte en las Conclusiones II.5 y II.6, tanto la Jueza a quo, como el Tribunal de alzada, razonaron de manera adecuada al declarar la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión del segundo incidente evitando así, la consumación de la garantía de la prohibición de doble juzgamiento, aspecto que no fue comprendido en su total dimensión por el Tribunal de garantías.