SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 53 a 58, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez que conoce la causa tiene la facultad de librar mandamiento de aprehensión con la finalidad de que el rebelde sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; el presente caso, se encuentra en etapa de celebrarse la audiencia de juicio oral del que había tomado conocimiento el hoy accionante y ante su incomparecencia se declaró su rebeldía, y posteriormente se ordenó la expedición del mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio habilitación de días y horas inhábiles, el cual fue devuelto con la ejecución del mismo solicitando se proceda a la verificación de la audiencia para definir su situación procesal; acto en el que su abogado técnico manifestó sobre la consideración del art. 233 del CPP, no constando en el acta la observación respecto a la indebida aprehensión o ilegal detención del accionante; y, 2) Del Auto 0041 de 22 de febrero de igual año, emitido por la autoridad demandada, se advierte la observación de la defensa respecto a que la policía no puso en conocimiento del Órgano Judicial a primera hora, salvándose el derecho de la defensa a plantear lo que corresponda en derecho con referencia a la actual negligencia de quienes tenían en custodio al mismo; vale decir, tenía la posibilidad legal y la obligación de hacer conocer estos argumentos -como ampliamente lo hizo en la presente acción tutelar-; consecuentemente, no ha sido de conocimiento expreso y objetivo a través del mecanismo legal que resulta ser el incidente de actividad procesal defectuosa o la denuncia de conculcación de derechos y garantías constitucionales, sobre cuya base la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de pronunciarse de manera fundamentada. En el caso de autos, no existe demanda formal fundamentada que permita un pronunciamiento específico de parte de la autoridad jurisdiccional, en ese sentido, opera la subsidiariedad impidiendo analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Primer supuesto:
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a los presuntos defectos formales y la ejecución del mandamiento de aprehensión fuera de su vigencia establecida por el art. 182 del CPP
- Sobre la demora de más de ocho horas en ser puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional
- CONFIRMAR