SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas

           Finalmente, los argumentos expuestos en la presente acción tutelar advierten que el accionante pretende convertir a esta jurisdicción en una instancia de apelación o casación, labor que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no le está permitida a la jurisdicción constitucional, no pudiendo efectuar una revisión de oficio de la actuación desplegada por la jurisdicción ordinaria, pues incluso en audiencia de consideración de esta acción tutelar, se limitó a cuestionar la actuación desplegada por el Juez hoy codemandado; pero, omitió precisar a partir de la Resolución dictada en grado de apelación, en qué contextos fueron lesionados los derechos que hoy se denuncian como tal. Al respecto, esta Sala tiene presente el razonamiento efectuado en la         SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, fallo que a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales indicó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas nos pertenecen), entendimiento que resulta ser aplicable al caso, puesto que el accionante, más allá de expresar su disconformidad con el rumbo que tomó el proceso, no observó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la protección pedida.