SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de Sentencia del proceso de divorcio seguido por Ignacia Dolly Morales -ahora tercera interesada- contra su persona, la nombrada dedujo demanda incidental de División y Partición de bienes, habiendo la Jueza Séptima de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz por Auto de 2 de agosto de 2012, identificado los bienes gananciales, propios, así como los que serían sometidos a proceso de división y partición, fallo que fue apelado por la demandante, siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos titulares por Auto de Vista de 17 de julio de 2013, revocaron parcialmente el Auto apelado, en cuanto al punto “A.1” de la parte dispositiva, al no haberse acreditado con pruebas fehacientes y en término hábil, los bienes gananciales descritos en dicho punto, y deliberando en el fondo del asunto los declaró como bienes propios.
Por Auto de 30 de abril de 2014, el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, considerando que el Auto de 2 de agosto de 2012, solo fue revocado parcialmente, dispuso fijar audiencia de conciliación para la proposición de peritos, a efectos de proceder a la evaluación de las mejoras, los tractores y orugas; por otro lado, fijó audiencia de inspección en el inmueble a objeto de apreciar las mejoras, ordenando a las partes abstenerse de modificar las mismas, determinación que fue apelada por la demandante, siendo resuelta por Auto de Vista de 8 de julio de 2014, revocando parcialmente el mismo, ordenando al Juez a quo adecuar sus decisiones conforme a lo dispuesto en el Auto de Vista de 17 de julio de 2013, y pese a que su persona solicitó complementación y explicación, por providencia de 25 de julio de 2014, se rechazó su petición, disponiéndose no ha lugar a la misma.
En ese contexto, por providencia de 27 de noviembre de 2014, el Juez hoy codemandado dispuso no ha lugar a la evaluación de mejoras, decisión contra la cual dedujo recurso de reposición, mismo que fue rechazado por Auto de 16 de diciembre del referido año, razón por la que interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 9 de abril de 2015, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- quienes tras concluir que el fallo apelado fue dictado correctamente, decidieron por su confirmación.
Los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista de 9 de abril de 2015, dictaron una Resolución que vulnera el principio de verdad material al desconocer el Auto de 2 de agosto de 2012; toda vez que, a pesar de que el Juez a quo declaró como bienes gananciales las mejoras del inmueble, y determinó evaluación a través de inspección y peritaje, e incluso que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, señalaron que no existe una determinación acerca de los bienes gananciales, omitiendo mencionar que es titular de las mejoras introducidas al inmueble ubicado en el “…Km 16, inmediaciones de la localidad de la guardia lote 4 de la propiedad denominada Santa Elisa…” (sic), lo que impidió su cuantificación dispuesta por Auto de 30 de abril de 2014, emitido por el Juez hoy codemandado, que fijó audiencia de inspección a realizarse en el inmueble con el fin de apreciar las mejoras. Por otro lado, se constituye en una Resolución que carece de congruencia, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados en el memorial de apelación, pues no analizó de forma imparcial y detallada el contenido de la expresión de agravios, menos consideró que el Auto de Vista de 8 de julio de 2014 ordenó que se dé cumplimiento al Auto de Vista de 17 de julio de 2013, que solo modificó el punto “A.1” del Auto de 2 de agosto de 2012.
En todo el proceso se le negó la valoración razonable de la prueba, cuya responsabilidad atribuyó al Juez ahora codemandado, quien también desconoció lo resuelto en el Auto de 2 de agosto de 2012, emitido por la Juez Séptimo de Partido de Familia, el Auto de Vista de 17 de julio de 2013 y de 8 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en parte